República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes
de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal No. 04



Expediente: 1 8 9 1 8
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: RIVAS, FANNY YANETH
RAMOS ROJAS, ALEXANDER JESUS
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos FANNY YANETH RIVAS Y ALEXANDER JESUS RAMOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.859.494 y V-9.788.493 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados MANUEL PALMAR y YAZMIN VASQUEZ, en su condición de Defensores Públicos Décimo Séptimo y Décima Sexta Especializados en el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita en la sede de la Unidad de Defensa Pública, por los ciudadanos FANNY YANETH RIVAS Y ALEXANDER JESUS RAMOS ROJAS, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1. “…El progenitor de los adolescentes depositará a la cuenta de ahorros Nro. 0116-0172350193869675 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada quincena; esto por concepto de obligación de manutención, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 369 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.
2. En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el padre se compromete a suministrarle la vestimenta a los adolescentes para los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, mientras que la progenitora comprara la ropa de los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de cada año.
3. En cuanto a los gastos de salud (consultas, exámenes médicos, medicinas, etc), que puedan generar los adolescentes de autos, los progenitores se comprometen a cancelar dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
4. Con lo relacionado a la escolaridad de los adolescentes de autos, ambos padres se comprometen a cancelar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares y uniformes del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), previa presentación de lista escolar y presupuesto de uniformes escolares, por parte de la madre del progenitor. En cuanto a la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos padres cancelaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos universitarios (guía, pasajes, trabajo de estudio, etc.).
5. Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a homologar el presente convenimiento, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
6. Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de obligación de manutención, a favor de nuestros hijos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y me sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa…”

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”.-

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”.-

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes antes señalados. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos FANNY YANETH RIVAS Y ALEXANDER JESUS RAMOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.859.494 y V-9.788.493 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los adolescentes (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) En tal sentido: “…El progenitor de los adolescentes depositará a la cuenta de ahorros Nro. 0116-0172350193869675 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada quincena; esto por concepto de obligación de manutención, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 369 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el padre se compromete a suministrarle la vestimenta a los adolescentes para los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, mientras que la progenitora comprara la ropa de los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de cada año. En cuanto a los gastos de salud (consultas, exámenes médicos, medicinas, etc), que puedan generar los adolescentes de autos, los progenitores se comprometen a cancelar dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Con lo relacionado a la escolaridad de los adolescentes de autos, ambos padres se comprometen a cancelar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles escolares y uniformes del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), previa presentación de lista escolar y presupuesto de uniformes escolares, por parte de la madre del progenitor. En cuanto a la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ambos padres cancelaran el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos universitarios (guía, pasajes, trabajo de estudio, etc.). Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a homologar el presente convenimiento, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de obligación de manutención, a favor de nuestros hijos (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y me sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa…”.-

c) NOTIFIQUESE al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la presente resolución. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.-

d) Asimismo se acuerda proveer las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para tal fin, se designa a la funcionaria CARLY PIÑEIRO, quien junto a la secretaria de esta Sala de Juicio, expedirá y certificará las mismas. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Expídanse.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.





En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 58.-

La Secretaria.



MBR/Wjom*
Exp. 1 8 9 1 8.-