República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4



Expediente: 18565.-
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: FRANCISCO JAVIER BERMUDEZ NAVEA
ANDREA KARINA ANDRADE ORDOÑEZ
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BERMUDEZ NAVEA Y ANDREA KARINA ANDRADE ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.135.832 Y V-16.623.242 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO PAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 137.031, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 53, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 27 de enero de 2011, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BERMUDEZ NAVEA Y ANDREA KARINA ANDRADE ORDOÑEZ. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora ANDREA KARINA ANDRADE ORDOÑEZ.-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hija los días de lunes a viernes de cada semana, en el hogar materno o en su defecto en donde la niña se encuentre, en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.). Los fines de semana serán intercalados cada quince (15) días, el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno y llevarla consigo, pernoctando con esta y debiendo devolverla al hogar materno en horas comprendidas entre seis y treinta (6:30 p.m.) a siete y treinta (07:30 p.m). Con relación a las festividades de navidad, (24 y 25) de diciembre la niña compartirá con su progenitora y año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero), la niña compartirá con su progenitor debiendo intercambiarse dichas fechas año tras año, es decir, las fechas serán alternadas. Las vacaciones o asuetos de carnaval, semana santa; comenzando el carnaval próximo con la progenitora y las vacaciones de semana santa con el progenitor intercambiándose las mismas en los años sucesivos. Y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutadas en partes iguales por cada progenitor. Con relación a los viajes cada padre podrá viajar dentro y fuera del país en los períodos de vacaciones escolares autorizando el viaje el progenitor que este disfrutando el período de visitas y salidas. En todo caso, dicho acuerdo de convivencia familiar, podrá ser flexibilizado por ambos padres de acuerdo a las circunstancias que en el futuro se pudiera presentar, considerando la opinión de la niña.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a depositar en la cuanta corriente No. 010507227117220400203, del banco Mercantil, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), los cuales serán Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) los días quince (15) y la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) los días Treinta (30) de cada mes, por concepto de obligación de manutención. El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) en el mes de agosto con motivo de recreación y vacaciones de la niño. De igual modo se compromete a depositar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) en época decembrina. Pudiendo se aumentada al año siguiente de conformidad con lo establecido en la ley del Banco Central de Venezuela. Asimismo los gastos médicos, de educación, recreación, esparcimiento y vestidos de la menor antes mencionada serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los Niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BERMUDEZ NAVEA Y ANDREA KARINA ANDRADE ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.135.832 Y V-16.623.242 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2003, según se evidencia del acta de matrimonio número 53, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de será ejercida por su progenitora ANDREA KARINA ANDRADE ORDOÑEZ. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su menor hija los días de lunes a viernes de cada semana, en el hogar materno o en su defecto en donde la niña se encuentre, en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho y treinta de la noche (08:30 p.m.). Los fines de semana serán intercalados cada quince (15) días, el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno y llevarla consigo, pernoctando con esta y debiendo devolverla al hogar materno en horas comprendidas entre seis y treinta (6:30 p.m.) a siete y treinta (07:30 p.m). Con relación a las festividades de navidad, (24 y 25) de diciembre la niña compartirá con su progenitora y año nuevo (01 de diciembre y 01 de enero), la niña compartirá con su progenitor debiendo intercambiarse dichas fechas año tras año, es decir, las fechas serán alternadas. Las vacaciones o asuetos de carnaval, semana santa; comenzando el carnaval próximo con la progenitora y las vacaciones de semana santa con el progenitor intercambiándose las mismas en los años sucesivos. Y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutadas en partes iguales por cada progenitor. Con relación a los viajes cada padre podrá viajar dentro y fuera del país en los períodos de vacaciones escolares autorizando el viaje el progenitor que este disfrutando el período de visitas y salidas. En todo caso, dicho acuerdo de convivencia familiar, podrá ser flexibilizado por ambos padres de acuerdo a las circunstancias que en el futuro se pudiera presentar, considerando la opinión de la niña. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a depositar en la cuanta corriente No. 010507227117220400203, del banco Mercantil, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), los cuales serán Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) los días quince (15) y la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) los días Treinta (30) de cada mes, por concepto de obligación de manutención. El progenitor se compromete a depositar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) en el mes de agosto con motivo de recreación y vacaciones de la niño. De igual modo se compromete a depositar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) en época decembrina. Pudiendo se aumentada al año siguiente de conformidad con lo establecido en la ley del Banco Central de Venezuela. Asimismo los gastos médicos, de educación, recreación, esparcimiento y vestidos de la menor antes mencionada serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 10 del mes de febrero de 2011. Año doscientos (200º) de la Independencia y ciento cincuenta y uno (151º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 20, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2011.-

Exp. 18565.-
MBR/lmsm*