REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 18779
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Demandante: MANUEL AGUSTÍN GUEVARA MEJÍA
Demandado: YUTMARY BEATRIZ AUVERT URDANETA
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, formulada por los ciudadanos MANUEL AGUSTÍN GUEVARA MEJÍA y YUTMARY BEATRIZ AUVERT URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.134.225 y V- 14.117.084, respectivamente; debidamente asistidos: el primero por la abogada DIGNA ANILLO, actuando en su carácter de Defensora Pública undécima, y la segunda por el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ LEAL BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.137; en relación con los niños, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en la cual ambas partes actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio EN MATERIA DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en los siguientes términos:
1) El progenitor podrá compartir con los niños los fines de semana, esto será de forma alternada.-
2) Durante los días de semana, los niños compartirán con su progenitora, quedando de mutuo acuerdo, que cuando el progenitor desee buscar a los niños para realizar alguna actividad extra (cumpleaños, reuniones, visitas, etc.) podrá hacerlo sin ningún inconveniente, con previa anticipación a la parte.
En fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud, admitió instando a las partes interesadas a consignar la copia certificada de las actas de nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, fue consignado a las actas que integran el presente expediente, las copias certificadas solicitadas.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385, en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Articulo 387:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional”.
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral de la niña de autos.-
En ese sentido, por lo que este Juzgador considerando que el presente convenio de régimen de convivencia familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos, a favor y único interés de la niña antes señalada. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos MANUEL AGUSTÍN GUEVARA MEJÍA y YUTMARY BEATRIZ AUVERT URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.134.225 y V- 14.117.084, respectivamente; en relación con los niños, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-
b. Queda establecido como RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el siguiente régimen:
El progenitor podrá compartir con los niños los fines de semana, esto será de forma alternada.-
Durante los días de semana, los niños compartirán con su progenitora, quedando de mutuo acuerdo, que cuando el progenitor desee buscar a los niños para realizar alguna actividad extra (cumpleaños, reuniones, visitas, etc.) podrá hacerlo sin ningún inconveniente, con previa anticipación a la parte.
c. Provee conforme a lo solicitado, vale decir, las copias certificadas solicitadas, a tal fin, se designa a la funcionario Carly Piñeiro, para que junto con la secretaria de éste Tribunal certifique las mismas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Expídase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; al Primer (1°) día del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 03.-
MBR/ajrg
Exp. Nº 18779
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