República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 18462
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Patricia Betsabel Rosales Pirela.
Demandado: Yosmer José López.
Niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana PATRICIA BETSABEL ROSALES PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.443.037, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Sexto Especializado, abogado HECTOR OLMOS CRUZ, en contra del ciudadano YOSMER JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.730.600, del mismo domicilio, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y citó a la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2011, estando presentes en este despacho los ciudadanos PATRICIA BETSABEL ROSALES PIRELA y YOSMER JOSÉ LÓPEZ, asistidos la primera por el Defensor Público Sexto Especializado, abogado HECTOR OLMOS CRUZ, y el segundo por la Defensora Pública Décima Cuarta Especializada, abogada MARIANELA VILLAMIZAR, celebraron un convenio en los siguientes términos:
“- El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositas en una Cuenta aperturada en la Entidad Financiera Banco Fondo Común signada con el No. 01050180606014357525, a nombre de la ciudadana PATRICIA ROSALES PIRELA, titular de la cedula de identidad No. V-12.443.037, y debiendo ser depositados directamente por e Colegio a donde labora el ciudadano YOSMER LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.730.600, es decir Colegio Jorge Washington.
- Para los gastos de educación del año 2011, los útiles escolares sean cubiertos por la progenitora, y los uniformes serán cubiertos por el progenitor, esto será de manera alternada para los años subsiguientes.
- Con relación al rubro salud, el progenitor goza de un seguro medico el cual cubrirá HCM, igualmente con relación a los medicamentos y emergencia esto será en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
- Para el mes de diciembre el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) del bono del fin del año a fin de sufragar lo relacionado a vestuario, debiendo la Unidad Educativa depositar directamente a la cuenta antes descrita; igualmente suministrará el juguete respectivo.
- Asimismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminara la relación laboral del ciudadano YOSMER LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.730.600, se acuerda retener el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que generen las prestaciones sociales, fideicomiso y/o cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda, el cual deberá ser remitido en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Finamente quedan suspendidas las medidas de embargo preventivas decretadas por este tribunal, igualmente las cantidades de dinero aquí fijadas son de muto acuerdo por los ciudadanos antes prenombrado.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas y/o adolescentes antes señaladas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos PATRICIA BETSABEL ROSALES PIRELA y YOSMER JOSÉ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.443.037 y V.-16.730.600 respectivamente, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Queda establecido lo siguiente: “El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositas en una Cuenta aperturada en la Entidad Financiera Banco Fondo Común signada con el No. 01050180606014357525, a nombre de la ciudadana PATRICIA ROSALES PIRELA, titular de la cedula de identidad No. V-12.443.037, y debiendo ser depositados directamente por e Colegio a donde labora el ciudadano YOSMER LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.730.600, es decir Colegio Jorge Washington. Para los gastos de educación del año 2011, los útiles escolares sean cubiertos por la progenitora, y los uniformes serán cubiertos por el progenitor, esto será de manera alternada para los años subsiguientes. Con relación al rubro salud, el progenitor goza de un seguro medico el cual cubrirá HCM, igualmente con relación a los medicamentos y emergencia esto será en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para el mes de diciembre el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) del bono del fin del año a fin de sufragar lo relacionado a vestuario, debiendo la Unidad Educativa depositar directamente a la cuenta antes descrita; igualmente suministrará el juguete respectivo. Asimismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminara la relación laboral del ciudadano YOSMER LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.730.600, se acuerda retener el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que generen las prestaciones sociales, fideicomiso y/o cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda, el cual deberá ser remitido en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Finamente quedan suspendidas las medidas de embargo preventivas decretadas por este tribunal, igualmente las cantidades de dinero aquí fijadas son de muto acuerdo por los ciudadanos antes prenombrado.”
c) Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 131, de fecha 25 de noviembre de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2010.
d) Se acuerda oficiar al Colegio Jorge Washington, con el objeto de informarle sobre el contenido de la presente resolución.
Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos.
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.01, y se ofició bajo el No. 11-302. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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