REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 15160.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: JONATHAN JOSUE SULBARAN RIVAS y HENNEL JOSELINE HUERTA DUARTE
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JONATHAN JOSUE SULBARAN RIVAS y HENNEL JOSELINE HUERTA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.409.879 y V-16.119.410 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GREISY ESMERALDA BUSTILLO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.099, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 27 de enero de 2010, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 09 de febrero de 2010, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 05 de febrero de 2010.-

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, los ciudadanos JONATHAN JOSUE SULBARAN RIVAS y HENNEL JOSELINE HUERTA DUARTE, antes identificados, debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana HENNEL JOSELINE HUERTA DUARTE, ya identificada.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, queda establecido que los fines de semana serán compartidos por ambos progenitores. El progenitor podrá retirar a la niña desde el día sábado a las 10:00 a.m., debiendo retornarla al hogar materno el día domingo a las 8:00 p.m., siempre que la niña manifieste su deseo de pernoctar con el progenitor, en el sector la Polar, avenida 48E, casa N° 18-70, del Municipio San Francisco del estado Zulia. En la época de carnaval, la niña compartirá con su progenitor, y durante la festividad de semana santa compartirá con la progenitora, siendo en forma alternada cada año. Durante las vacaciones escolares, los primeros quince (15) días, la niña compartirá con su progenitora, y la segunda quincena con el progenitor, siendo en forma alternada cada año. En la época decembrina, los días 24 y 31 de diciembre, la niña la pasará con su progenitora, y los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, a menos que la niña exprese su deseo de compartir las navidades y año nuevo con su progenitor.

• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de Doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, para cubrir los gastos de manutención. En el mes de septiembre, el progenitor se compromete a cubrir los gastos que se generen por conceptos de útiles escolares, y la progenitora se compromete a suministrarle a la niña los uniformes. Los gastos de matrícula escolar serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir el 50% cada uno. En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a cubrir los gastos propios de la época decembrina, que requiera la niña de autos. Los gastos de medicamentos serán compartidos de por mitad por ambos progenitores, vale decir el 50% cada uno. Con respecto a los gastos de asistencias médicas, ambos progenitores se comprometen a mantener a la niña inscrita n el seguro médico que cada uno posee. Las cantidades antes señaladas, deberán ser depositadas en la cuenta del banco occidental de Descuento que indicará posteriormente la demandante de autos.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos JONATHAN JOSUE SULBARAN RIVAS y HENNEL JOSELINE HUERTA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.409.879 y V-16.119.410 respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 67, expedida por la mencionada autoridad.


c) Con respecto a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana HENNEL JOSELINE HUERTA DUARTE, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, queda establecido que los fines de semana serán compartidos por ambos progenitores. El progenitor podrá retirar a la niña desde el día sábado a las 10:00 a.m., debiendo retornarla al hogar materno el día domingo a las 8:00 p.m., siempre que la niña manifieste su deseo de pernoctar con el progenitor, en el sector la Polar, avenida 48E, casa N° 18-70, del Municipio san Francisco del estado Zulia. En la época de carnaval, la niña compartirá con su progenitor, y durante la festividad de semana santa compartirá con la progenitora, siendo en forma alternada cada año. Durante las vacaciones escolares, los primeros quince (15) días, la niña compartirá con su progenitora, y la segunda quincena con el progenitor, siendo en forma alternada cada año. En la época decembrina, los días 24 y 31 de diciembre, la niña la pasará con su progenitora, y los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, a menos que la niña exprese su deseo de compartir las navidades y año nuevo con su progenitor. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de Doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, para cubrir los gastos de manutención. En el mes de septiembre, el progenitor se compromete a cubrir los gastos que se generen por conceptos de útiles escolares, y la progenitora se compromete a suministrarle a la niña los uniformes. Los gastos de matrícula escolar serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir el 50% cada uno. En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a cubrir los gastos propios de la época decembrina, que requiera la niña de autos. Los gastos de medicamentos serán compartidos de por mitad por ambos progenitores, vale decir el 50% cada uno. Con respecto a los gastos de asistencias médicas, ambos progenitores se comprometen a mantener a la niña inscrita n el seguro médico que cada uno posee. Las cantidades antes señaladas, deberán ser depositadas en la cuenta del banco occidental de Descuento que indicará posteriormente la demandante de autos. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 01 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No.02, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria
Exp.15160.-
MBR/Lmsm