REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante la Sala de este despacho los ciudadanos Yulis Paola Pérez y Joel Enrique Núñez Villasmil, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-27.412.585 y V-16.167.061, respectivamente; asistida la primera de los nombrados por la Abg. Yazmín Vásquez, y el segundo por el Abg. Manuel Palmar, ambos en su condición de Defensores Públicos, con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando ambos en interés y beneficio único de la niña xxxxxxxxxx, de cuatro (4) años de edad, a los fines de presentar el convenimiento de obligación de manutención realizado por ellos a favor de la referida niña.
Ahora bien, ambos padres realizaron una auto composición procesal de Obligación de Manutención, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a cancelar, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) quincenales, siendo los mismo entregados directamente a la progenitora de autos previo acuse de recibo; dicho monto será aumentado tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
• En cuanto a la educación, la niña xxxxxxxxxx, actualmente cursa estudios en una Institución Pública, la progenitora se compromete a cancelar la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) correspondientes a la mensualidad del transporte escolar y el progenitor la cantidad que cubra los gastos de los uniformes y útiles escolares.
• En cuanto a los gastos generados por concepto de salud, en cuanto a hospitalización, medicinas, consultas o algún otro gasto, los mismos serán cubiertos de forma compartida.
• en al época decembrina el progenitor se compromete a entregar a su hija la suma de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) adicionales a la pensión de manutención, a fin de cubrir con los gastos de la época decembrina.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365, 375 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), establecen lo siguiente:
Artículo 365° LOPNA, 1998, “Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 375° LOPNA, 1998, “Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Articulo 523° LOPNA, 1998, “Revisión de la decisión: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”.
Artículo 262 CPC, “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Artículo 263 CPC, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la alimentación propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de cosa juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Yulis Paola Pérez y Joel Enrique Núñez Villasmil, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-27.412.585 y V-16.167.061, respectivamente, antes identificados, realizaron un Convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Suspende las medidas de embargo preventivas decretadas por este despacho en fecha 02 de diciembre de 2010, en contra del ciudadano Joel Enrique Núñez Villasmil, como trabajador al servicio de la empresa “San Simón”.
• Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas del convenimiento suscrito por las partes como del presente fallo.
• Se ordena el cierre del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 9 días del mes de febrero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria:
Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de causas, quedando anotada bajo el No. 37, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo el No. 11-406. La Secretaria.

Exp. 17694
GAVR/festrada