REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 30.
Expediente: 16767.
Parte demandante: ciudadano Álvaro de Jesús Vilchez Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.391.201, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Abogada asistente: Viviam Montilla, Defensora Pública Primera (1ª) adscrita al municipio San Francisco del estado Zulia.
Codemandados: ciudadanos Yajaira Josefina Linero Pozo y Jaime Argenis Petit Bracho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.379.418 y V-12.441.867, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Niño beneficiario: Nombres omitidos, de cuatro (04) años de edad.
Motivo: Impugnación de Paternidad.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de Impugnación de Paternidad intentado por el ciudadano Álvaro de Jesús Vilchez Cárdenas, ya identificado, en contra de los ciudadanos Yajaira Josefina Linero Pozo y Jaime Argenis Petit Bracho, ya identificados, en relación con el niño Nombres omitidos.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos Yajaira Josefina Linero Pozo y Jaime Argenis Petit Bracho; la publicación de un único edicto llamando a hacerse parte a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, en el diario “La Verdad” y otro que se publicará en el lugar más público del Juzgado; la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público; oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan practicar la prueba de ADN al niño Nombres omitidos y a los ciudadanos Álvaro de Jesús Vilchez Cárdenas y Jaime Argenis Petit Bracho.
En fecha 12 de agosto de 2010, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
A través de diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, la parte actora consignó ejemplar del diario “La Vedad” donde se verifica la publicación del único edicto ordenado por este Tribunal; cuyo desglose se ordenó mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010 y en la misma la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con los trámites correspondientes a la publicación del edicto.
En fecha 19 de octubre de 2010, compareció ante esta Sala de Juicio la licenciada Lisbeth Borjas, en su condición de experta designada por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia para practicar la prueba de ADN, quien aceptó el cargo y se juramentó.
Por medio de comunicación de fecha 07 de octubre de 2010, emanada de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, se fijó el día miércoles 03 de noviembre de 2010 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para la realización de la experticia de ADN; en razón a lo cual se ordenó la notificación de los codemandados a través de auto de fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 26 de noviembre de 2010, se recibieron y fueron agregadas las resultas de la prueba de ADN.
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día lunes 31 de enero de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 31 de enero de 2011, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa y se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Álvaro de Jesús Vilchez Cárdenas y Yajaira Josefina Linero Pozo, en su condición de parte actora y codemandada, respectivamente, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del codemandado Jaime Argenis Petit Bracho.
En fecha 02 de febrero de 2011, compareció ante esta Sala de Juicio el niño Nombres omitidos, a los fines de ejercer su derecho de opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
A través de diligencia de igual fecha, la codemandada ciudadana Yajaira Josefina Linero Pozo, consignó copia certificada del acta de matrimonio contraído por ella y el ciudadano Jaime Argenis Petit Bracho.
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Observa este Tribunal que en el caso de autos el ciudadano Álvaro de Jesús Vilchez Cárdenas, antes identificado, asistido por la Defensora Pública Primera (1ª) adscrita al municipio San Francisco del estado Zulia, abogada Viviam Montilla, intentó demanda de Impugnación de Paternidad en contra de los ciudadanos Yajaira Josefina Linero Pozo y Jaime Argenis Petit Bracho, ya identificados, y del niño Nombres omitidos, de cuatro (04) años de edad.
Asimismo, que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la citación de los ciudadanos Yajaira Josefina Linero Pozo y Jaime Argenis Petit Bracho, para que contesten la demanda de conformidad con lo establecido en al procedimiento para asuntos contenciosos de familia y patrimoniales previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), sin que hasta la presente fecha conste en actas que se hayan agregado las respectivas boletas de citación o que existiera citación tácita por parte de los codemandados.
Por este motivo, este Tribunal debe pronunciarse sobre la reposición de la causa, a los fines de que se garantice el debido proceso al estado de citar a los codemandados ciudadanos Yajaira Josefina Linero Pozo y Jaime Argenis Petit Bracho, respectivamente, debido a que si bien del acta que se levantó en el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la codemandada ciudadana Yajaira Josefina Linero Pozo, quien alegó estar totalmente de acuerdo con el procedimiento y aunado a ello manifestó que en la actualidad se encuentra conviviendo junto al demandante de autos, se observa de la partida de nacimiento signada bajo el No. 322, correspondiente al niño Nombres omitidos, que fue presentado ante la autoridad de registro civil por el ciudadano Jaime Argenis Petit Bracho, en su condición de cónyuge de la ciudadana Yajaira Josefina Linero Pozo, progenitora del niño, hecho que se constata de la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 161, correspondiente a los ciudadanos Yajaira Josefina Linero Pozo y Jaime Argenis Petit Bracho, unión matrimonial que hasta la presente fecha no ha sido disuelta, por lo cual existe la presunción de paternidad del ciudadano Jaime Argenis Petit Bracho quien tiene un interés actual y legítimo en el presente juicio.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que es una formalidad esencial que se cite a los codemandados ciudadanos Yajaira Josefina Linero Pozo y Jaime Argenis Petit Bracho, para que comparezcan, expongan sus alegatos, efectúen oposición si consideran que hay lugar a ellas, promuevan pruebas y participen en la prueba de ADN.
II
SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO
La normativa sustantiva aplicable al caso de autos es el artículo 208 del Código Civil que señala textualmente:
“La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio”.
Por su parte, la LOPNA (1998) en el artículo 25 prevé:
“Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos: Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución Nacional República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) consagra que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de las normar antes transcritas, especialmente el artículo 56 de la CNRBV a criterio de este Sentenciador el alcance la mención constitucional “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene aquella persona legalmente tenida como progenitor según una partida de nacimiento de un niño, niña o adolescente, a mantener tal condición, mediante la investigación necesaria para que se demuestre que sí lo es.
Sobre todo, por no estar involucrados solamente los derechos de los progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos (Vid. art. 25 LOPNA, 1998); y a llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV).
Con fundamento en los argumentos señalados, en el caso de autos ocurre que, tanto el ciudadano Álvaro de Jesús Vilchez Cárdenas, como el ciudadano Jaime Argenis Petit Bracho, tienen derecho a que garantice la investigación de la paternidad sobre el niño Nombres omitidos, puesto que, sus derechos subjetivos se pueden ver afectados con la decisión que en sentencia definitiva dicte este Tribunal y la cosa juzgada que de ella surja. El primero, ha ejercido este derecho a través de la acción que voluntariamente ha propuesto, y el segundo, mediante el efectivo ejercicio del derecho constitucional y legal a la defensa que indiscutiblemente tiene.
Por otra parte, el artículo 49 de la CNRBV, garantiza el debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas así:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías que ésta consagra, se debe velar porque todas las partes se encuentren a derecho, en especial los codemandados por integrar el litisconsorcio pasivo necesario surgido con la acción propuesta; no hacerlo sería violarles su derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso en el caso de autos, más cuando se trata de un asunto que interesa al orden público.
Por los motivos antes expuestos y con fundamento en las normas legales y constitucionales antes citadas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la CNRBV, así como, legalmente en el artículo 15 del CPC, que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 451 de la LOPNA (1998), en la parte dispositiva del presente fallo debe ordenar la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido. Así se declara.-
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la CNRBV, debido a que –como se expuso- la falta de citación de los codemandados se trata de una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
a) REPONER el presente juicio de Impugnación de Paternidad intentado por el ciudadano Álvaro de Jesús Vilchez Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.391.201, en contra de los ciudadanos Yajaira Josefina Linero Pozo y Jaime Argenis Petit Bracho, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.379.418 y V-12.441.867, respectivamente, y del niño Nombres omitidos, de cuatro (4) años de edad, al estado de que se practique la citación de los codemandados ciudadanos Yajaira Josefina Linero Pozo y Jaime Argenis Petit Bracho, antes identificados, ordenada en el auto de admisión, para que contesten la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de de haberse practicado su citación y la notificación de la presente sentencia a la parte actora, ciudadano Álvaro de Jesús Vilchez Cárdenas, antes identificado. Así se decide.-
b) La reposición ordena no anula la boleta agregada en fecha 12 de agosto de 2010, donde consta la notificación de la Fiscal 30° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; el Edicto publicado en el Diario La Verdad, consignado en autos en fecha 01 de octubre de 2010, desglosado por auto de fecha 05 del mismo mes y año, ni las resultas de la prueba de ADN agregadas a las actas en fecha 26 de noviembre de 2010, las cuales corren insertas del folio 27 al 29 del presente expediente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese boleta de citación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.
En esta misma fecha la presente resolución se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el No. 30.
Exp. 16767.
GVR/maryo.-*
|