REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 35.
Expediente No. 12.096.
Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Parte: ciudadanos Nicholson José Carbonell Montiel y Lunhys Quintero Mier, portadores de la cédula de identidad N° 10.414.683 y 14.206.891, respectivamente.
Niños: XXXXXX, de 08 y 03 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, por Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, intentado por los ciudadanos Nicholson José Carbonell Montiel y Lunhys Quintero Mier, antes identificados, en beneficio de los niños Diego Alejandro y Oniluz Alejandra Carbonell Quintero.
En fecha 02 de abril de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dió entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, aprobando y homologando el convenimiento celebrado entre las partes, en todos sus términos.
En fecha 24 de septiembre de 2008, la ciudadana Lunhys del Rosario Quintero Mier, alegó incumplimiento por parte del ciudadano Nicholson José Carbonell Montiel en relación al convenimiento de fecha 25 de marzo de 2008, y este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria el referido convenimiento de conformidad a lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, (en adelante CPC), ordenándose a su vez la notificación del obligado, para que diera cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito, en un lapso de ocho (08) días de despacho, siendo que de no cumplir en el lapso de tiempo fijado, se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal puso en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado en fecha 25 de marzo de 2008, aprobado y homologado en fecha 02 de abril de 2008, en beneficio de los niños XXXXXX, de conformidad con lo previsto en el articulo 526 CPC, ordenándose a la empresa Proseguros, efectuar las retenciones correspondientes a lo adeudado, según oficio N° 08-4052.
En fecha 03 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó la celebración de una audiencia con ambas partes en presencia del Juez. En la oportunidad para llevarlo a cabo comparecieron los ciudadanos Nicholson José Carbonell Montiel y Lunhys Quintero Mier, y el Juez Unipersonal por constar alegatos encontrados que dificultan determinar con precisión si existen o no conceptos adeudados, acordó abrir una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho, para que promovieran las partes las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus alegatos.
En fecha 26 de marzo de 2010, este Tribunal dictó sentencia en la articulación probatoria declarando con lugar el incumplimiento alegado por la ciudadana Lunhys Quintero Mier con respecto al ciudadano Nicholson José Carbonell Montiel.
En fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa Net Asistencial C.A., a fin de participarles el contenido de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la ciudadana Lunhys Quintero alegó nuevamente el incumplimiento por parte del obligado alimentario, señala que adeuda los siguientes: en relación con los gastos de salud, la cantidad de Bs. 355,97.Por concepto de gago del recibo de electricidad que el progenitor adeuda desde el mes de marzo hasta octubre, la cantidad de Bs. 486,42. Por concepto de gastos de transporte escolar, la cantidad de Bs. 690,00, y por concepto de útiles escolares la cantidad de Bs. 475,17, generando un total de Bs. 2.007,56, consignó facturas de pago para demostrar sus alegatos.
En fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal pone en estado de ejecución voluntaria el convenimiento celebrado entre las partes, para lo cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario de lo acordado, se ordenó notificar al ciudadano Nicholson José Carbonell Montiel, haciendo de su conocimiento que de no cumplir en el lapso de tiempo fijado, se procederá a la ejecución forzosa, de conformidad con el articulo 526 CPC.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano Nicholson José Carbonell Montiel, asistido por el abogado en ejercicio Alexis Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.320, consignó escrito en contraposición a lo alegado por la ciudadana Lunhys Quintero.
En fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó la celebración de una audiencia con ambas partes en presencia del Juez de este despacho.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto compareciendo los ciudadanos Nicholson José Carbonell Montiel y Lunhys Quintero Mier. El Juez Unipersonal le explicó a las partes que el objetivo de la reunión era que ambas partes manifestaran sus alegatos y defensas en relación con el cumplimiento o incumplimiento de lo alegado por la ciudadana Lunhys Quintero. Alegó la progenitora que a partir del mes de marzo de 2010 hasta la presente fecha, el progenitor adeuda los siguientes conceptos: - El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud alegados en la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010. - Transporte escolar desde el mes de marzo hasta agosto a razón de setenta bolívares (Bs.70,00) mensuales; y noventa bolívares (Bs. 90,00) mensuales desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre. - Útiles escolares, según facturas que rielan a los folios 169, 170 y 171. - Recibos de pagos de Electricidad (Enelven) de marzo para la actualidad 160 al 168, mes que consigna en este acto.
Por su parte, el progenitor alegó: - En cuanto a los gastos de salud; que el Tribunal cuantifique lo que verdaderamente se adeuda, tomando en cuenta que hay facturas a nombre de otras personas y otras que contienen medicamentos que no están recetadas en récipes médicos. - Transporte escolar: el progenitor aceptó la deuda desde el mes de marzo alegada por la progenitora, es decir, desde abril hasta agosto, 05 meses por un monto setenta bolívares (Bs.70.00) cada uno arroja un total de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00), y desde el mes de septiembre hasta diciembre del año 2010; 04 meses por la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90.00) cada uno por la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00). - Útiles escolares: el progenitor acepta que le adeuda la cantidad de doscientos setenta y cinco con diecisiete céntimos (Bs. 275,17); así mismo, se compromete a comprar los útiles que faltan. - El progenitor no reconoce los gastos por recibos de electricidad, por cuanto alega que le ha enviado el dinero a la progenitora con terceras personas.
En ese sentido, por cuanto los gastos que adeudan como controvertidos son los de salud y recibo de electricidad, el Juez Unipersonal informó a las partes que el Tribunal abriría una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho, contados a partir del próximo día de despacho, sin necesidad de notificar a las partes, para que promuevan las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus alegatos
En fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC.
En fecha 21 de diciembre de 2010, mediante diligencia la ciudadana Lunhys Quintero Mier, identificada en actas, asistida por el abogado Manuel Palmar, Defensor Publico N° 17, estando dentro del lapso legal procesal para promover pruebas, expuso: “PRIMERO: Ratifico las facturas presentadas en diligencia de fecha 08-11-2010, con respecto a los gastos de salud de los niños y cuyo monto es de Bs.616.44, adeudando el progenitor el cincuenta por ciento (50%) del monto total la cual asciende a la cantidad de Bs. 308.22. SEGUNDO: Ratifico las facturas canceladas de la empresa CORPOELEC por un monto de Bs.635,43 cantidad esta que ha sido cancelada por mi persona y niego que el obligado de autos me haya entregado ninguna cantidad de dinero ni personalmente ni a través de terceras personas, y consignó factura de dicha empresa del mes de Noviembre de 2010. TERCERO: Ratifico el monto de lo adeudado por concepto de transporte escolar del niño de autos, desde el mes de marzo hasta agosto de 2010, por un monto de Bs. 70,00 mensual y desde septiembre hasta diciembre de 2010, por un monto de Bs.90,00 mensuales cuyo monto arroja un total adeudado por el obligado alimentario de Bs. 780,00. CUARTO: En cuanto a los útiles escolares de los dos niños, ratificó las facturas presentadas en fecha 08-11-2010 las cuales el obligado de autos adeuda tal y como lo aceptó en el acto de fecha 13-12-2010, en esta sala por la cantidad de Bs. 275,17”.
En fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal admite las pruebas promovidas y en cuanto a la prueba documental de aviso de cobro de Enelven correspondiente al mes de Noviembre, ordenó agregarla a reserva de valorarla en la oportunidad respectiva.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
LÍMITES DELACONTROVERSIA
Tomando en cuenta que en la reunión celebrada en fecha 13 de diciembre de 2010, la progenitora ejecutante señaló los conceptos que a su criterio han sido incumplidos por el progenitor ejecutado, así como, los alegatos del progenitor, se pueden precisar los límites de la controversia.
En cuanto a los gastos de transporte escolar del niño de autos: los cuales de acuerdo con el convenimiento deben ser cubiertos por el progenitor.
La progenitora alega que adeuda desde el mes de marzo hasta agosto del año escolar 2009-2010, a razón de setenta bolívares (Bs. 70,00) mensuales; más desde el mes de septiembre hasta diciembre del año escolar 2010-2011, a razón de noventa bolívares (Bs. 90,00).
Esta deuda fue reconocida por el progenitor, desde abril hasta agosto del año escolar 2009-2010, 06 meses por un monto setenta bolívares (Bs. 70.00) cada uno, lo que arroja un total de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 420,00). Más, desde el mes de septiembre hasta diciembre del año escolar 2010-2011, 04 meses por la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90.00) cada uno, lo que arroja la cantidad de trescientos sesenta bolívares (Bs. 360,00). En consecuencia, por este concepto el progenitor adeuda la cantidad de setecientos ochenta bolívares (Bs. 780,00),
En cuanto a los gastos de útiles escolares: el progenitor reconoció que adeuda la cantidad de doscientos setenta y cinco con diecisiete céntimos (Bs. 275,17), lo cual no es un hecho controvertido, y así se hace saber.
En cuanto a los gastos de salud: los cuales de acuerdo con el convenimiento deben ser cubiertos en un 50% por cada progenitor.
La progenitora alega que adeuda el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud alegados en la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010. En ese sentido, el progenitor solicitó que el Tribunal cuantifique lo que verdaderamente se adeuda, tomando en cuenta que hay facturas a nombre de otras personas y otras que contienen medicamentos que no están recetadas en récipes médicos. El pago de este concepto constituye un hecho controvertido.
En cuanto a los gastos de recibo de electricidad: los cuales de acuerdo con el convenimiento deben ser cubiertos por el progenitor.
La progenitora alega que ella es quien ha cancelado los recibos de electricidad (Enelven) desde el mes de marzo hasta el mes de noviembre. Entretanto, el progenitor no reconoce los gastos por recibos de electricidad, por cuanto alega que le ha enviado el dinero a la progenitora con terceras personas. El pago de este concepto constituye un hecho controvertido.
PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE
1. DOCUMENTALES: se procede a la valoración de la prueba documental que está relacionada con los conceptos controvertidos, más no a lasque están relacionadas con los gastos reconocidos como adeudados por el progenitor por ser innecesario.
a) Factura de compra N° 000522559 de fecha 19-10-2010, a nombre de la ciudadana Lunhys Quinteto, emitida por la Farmacia Las Alicias, por la cantidad de Bs. 19.00, riela al folio 156. Este documento se le otorga valor probatorio por ser uno de los hechos controvertidos en el presente procedimiento aunado al hecho de haber sido asumido por el obligado alimentario.
b) Factura de compra de fecha 19-10-2010, a nombre de la ciudadana Lunhys Quinteto, emitida por la Farmacia El Bienestar, por la cantidad de Bs. 141.06, riela al folio 156. Este documento se le otorga valor probatorio por ser uno de los hechos controvertidos en el presente procedimiento aunado al hecho de haber sido asumido por el obligado alimentario.
c) Factura de compra N° 00398167 de fecha 22-04-2010, a nombre de la ciudadana Lunhys Quinteto, emitida por la Farmacia El Bienestar, por la cantidad de Bs. 145.15, riela al folio 156. Este documento se le otorga valor probatorio por ser uno de los hechos controvertidos en el presente procedimiento aunado al hecho de haber sido asumido por el obligado alimentario.
d) Factura de compra N° 19807 de fecha 10-11-2009, a nombre de la ciudadana Lunhys Quinteto, emitida por la Farmacia LOCATEL, por la cantidad de Bs. 311.23, riela al folio 156.
e) Récipe e indicaciones médicas, a nombre del niño Diego Carbonell, de fecha 19-10-10, Este documento se le otorga valor probatorio por ser uno de los hechos controvertidos en el presente procedimiento aunado al hecho de no haber sido impugnado por la parte a quien se opone.
f) Sobre los gastos del recibo de electricidad la progenitora consignó los siguientes:
Recibo de factura Mes y Año Monto a cancelar Folio
508845493 Marzo 2010 Bs. 87,91
158
5567353542 Abril
2010 Bs.50.61 159 y 160
100021352993 Mayo
2010 Bs. 100,31 161
100021875620 Junio
2010 Bs.101,37 162
100022406536 Julio
2010 Bs.70,67 163
100022934460 Agosto 2010 Bs.120,54 164 y 165
1000023460234 Septiembre
2010 Bs. 68,99 166
100023988521 Octubre 2010 Bs. 125,62 167 y 168
100024511364 Noviembre
2010 Bs. 75,38 194
A todos estos documentos se le concede valor probatorio, por no haber impugnados por la parte a quien se opone.
g) Copia fotostática de Informe Médico a nombre del niño Diego Carbonell, riela al folio 175. Este documento carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en el presente juicio mediante prueba testimonial por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
h) Original de factura emanada de Corpoelectric, de fecha de 04-11-2010 a nombre de la ciudadana Lunhys del Rosario Quintero Mier, riela al folio 194. Este documento se le otorga valor probatorio por ser uno de los hechos controvertidos en el presente procedimiento aunado al hecho de no haber sido impugnado por la parte a quien se opone.
PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA
Se evidencia de las actas que a través del escrito de fecha 30 de noviembre de 2010 el ciudadano Nicholson José Carbonell, asistido por el abogado en ejercicio Alexis González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.320, consignó escrito con el cual alega su cumplimiento; siendo que en fecha 14 de enero de 2011, conviene en asumir los montos por la parte ejecutante reclamados. En tal sentido, se proceden a valorar las pruebas promovidas:
1. DOCUMENTALES: se procede a la valoración de la prueba documental que está relacionada con los conceptos controvertidos, más no a lasque están relacionadas con los gastos reconocidos como adeudados por el progenitor por ser innecesario.
a) Estado de cuenta emanado de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, en el cual se evidencia los pagos facturados en los últimos 06 meses, riela al folio 183. Este documento carece de valor probatorio por ser privado emanado de tercero no ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de cinco (5) días, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de cinco días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso en el acto celebrado en fecha 13 de diciembre de 2010, se delimitaron los conceptos que la progenitora alega que el progenitor incumplió, sobre los cuales éste asumió algunos de los conceptos alegados y solicitó al Tribunal en relación a los gastos de Salud cuantificar lo que se adeuda sobre tal concepto.
Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Nicholson José Carbonell Montiel cumplió o no con lo acordado en el convenimiento de fecha 02 de abril de 2008; en cuanto a lo que corresponde al pago de los recibos de electricidad y el monto correspondiente al pago de los gastos de Salud, y en beneficio de sus hijos Carbonell Quintero.
I
Por tal motivo, se procede a verificar si con las pruebas aportadas por el progenitor, demuestra que cumplió con los conceptos a los montos establecidos por ambas partes en el convenimiento celebrado en fecha 17 de marzo de 2008 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2008, tomando en cuenta los hechos controvertidos delimitados en fecha 13 de diciembre de 2011, ante el Juez de este órgano jurisdiccional los siguientes conceptos:
En cuanto a los gastos de salud: los cuales de acuerdo con el convenimiento deben ser cubiertos en un 50% por cada progenitor.
La progenitora consignó las siguientes facturas:
Recibo de factura
Mes y Año Monto a cancelar Monto cancelado Monto adeudado
000522559 19-10-2010 Bs. 19.00 0 Bs. 19.00
S/N 19-10-2010 Bs.141,06 0 Bs.141,06
00398167 22-04-2010 Bs.145.15 0 Bs.145.15
19807 10-11-2009 Bs.311,23 0 Bs.311,23
Total adeudado Bs.616.44
50% 308.22
En tal sentido se evidencia de las actas que durante la articulación probatoria el ciudadano Nicholson José Carbonell Montiel, no demostró haber realizado los depósitos por los gastos correspondientes al concepto de gastos médicos, por lo que queda demostrado en actas que el obligado de manutención ha incumplido con respecto a la cancelación de dicho concepto y adeuda la cantidad de trescientos ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 308.22). Así se declara.
En cuanto a los gastos de recibo de electricidad: los cuales de acuerdo con el convenimiento deben ser cubiertos por el progenitor.
La progenitora alega que ella es quien ha cancelado los recibos de electricidad (Enelven) desde el mes de marzo hasta el mes de noviembre. Entretanto, el progenitor no reconoce los gastos por recibos de electricidad, por cuanto alega que le ha enviado el dinero a la progenitora con terceras personas. El pago de este concepto constituye un hecho controvertido.
La progenitora consignó junto con el escrito de fecha 08 de noviembre de 2010, los siguientes recibos correspondientes al pago de electricidad y servicios municipales:
Recibo de factura
Mes y Año
Monto a cancelar Monto cancelado Folio
508845493 Marzo 2010 Bs. 87,91 Bs. 87,91 158
5567353542 Abril
2010 Bs.50.61 Bs.50.61 159
00-10867480 Mayo
2010 Bs. 100,31 100,31 161
100021875620 Junio
2010 Bs.101,37 Bs.101,37 162
100022406536 Julio
2010 Bs.70,67 Bs.,70,67 163
100022934460 Agosto 2010 Bs.120,54 Bs.120,54 164 y 165
1000023460234 Septiembre
2010 Bs.68,99 Bs. 68.99 166
100023988521 Octubre 2010 Bs. 125,62 Bs. 125,62 167 y 168
100024511364 Noviembre
2010 Bs.75,38 Bs. 75.38 194
Total Adeudado Bs. 801.40
En este sentido, durante el lapso de la articulación probatoria, el progenitor no demostró haber cumplido con esta obligación; y una vez constatados cada uno de ellos permiten calcular el monto adeudado por el progenitor por tal concepto, razón por la cual el monto asciende a la cantidad de Ochocientos uno con cuarenta céntimos (Bs.801.40). Así se decide.
En cuanto a los gastos de transporte escolar del niño de autos: los cuales de acuerdo con el convenimiento deben ser cubiertos por el progenitor. La progenitora alega que adeuda desde el mes de marzo hasta agosto del año escolar 2009-2010, a razón de setenta bolívares (Bs. 70,00) mensuales; más desde el mes de septiembre hasta diciembre del año escolar 2010-2011, a razón de noventa bolívares (Bs. 90,00). Esta deuda fue reconocida por el progenitor quien adeuda la cantidad de setecientos ochenta bolívares (Bs. 780,00) por tal concepto.
Sobre los gastos de útiles escolares, la progenitora consignó lo siguientes recibos:
Factura Fecha Concepto Monto Folio
N° 00082548 01-11-2010 Útiles Escolares Bs.170,67 169
N° 00059478 08-10-2010 Útiles Escolares Bs.8.50 170
S/N 21-10-2010 Útiles Escolares Bs.96,00 171
Total Bs.275, 17
Esta deuda fue reconocida por el progenitor quien adeuda la cantidad de Doscientos setenta y cinco con 17/100 (Bs. 275, 17). Así se decide.
Ahora bien, analizados los hechos planteados respecto de las obligaciones incumplidas por el obligado de manutención, se evidencia que el progenitor efectivamente incumplió con la cancelación de los siguientes conceptos: 1) el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por salud de los niños de autos, por la cantidad de trescientos ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs.308,22); 2) Por cuanto asumió la deuda correspondiente al pago de transporte escolar desde el mes de marzo hasta agosto del año escolar 2009-2010, y desde el mes de septiembre a diciembre del año escolar 2010-2011, arroja la cantidad de setecientos ochenta bolívares (Bs.780,00), 3) Así mismo, asumió la deuda por concepto de útiles escolares lo que suma el monto de doscientos setenta y cinco con diecisiete céntimos (Bs.275,17), 4) Igualmente, debe cancelar el monto por concepto del pago de las facturas de recibo de luz por la cantidad de Ochocientos uno con cuarenta céntimos (Bs.801.40). Todo lo cual asciende a un total de dos mil ciento sesenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.164,79) los cuales deben ser cancelados por el ciudadano Nicholson José Carbonell Montiel, por motivo de su incumplimiento debiendo decidirse la presente incidencia con lugar por las consideraciones antes explanadas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
1) CON LUGAR el incumplimiento alegado por parte de la ciudadana Lunhys Quintero Mier, portadora de la cédula de identidad No. V-14.206.891, en contra del ciudadano Nicholson José Carbonell Montiel, portador de la cédula de identidad No. V-10.414.683, en beneficio de los niños XXXXXX, de ocho (8) y tres (3) años de edad, respectivamente.
2) Pone en estado de ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento de fecha 17 de marzo de 2008, aprobado y homologado por este órgano jurisdiccional en fecha 02 de abril de 2008, sobre los siguientes conceptos: Gastos de Salud, transporte escolar de los niños de autos y útiles escolares, a razón del incumplimiento incurrido por el ciudadano Nicholson José Carbonell Montiel.
3) SE ORDENA al ciudadano Nicholson José Carbonell Montiel, portador de la cédula de identidad No. V-10.414.683, a que proceda de forma inmediata a cancelar el monto adeudado el cual asciende a la cantidad de dos mil ciento sesenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.164, 69) los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana Lunhys Quintero Mier; consignado posteriormente la constancia de haber realizado dicho pago.
4) En consecuencia, debe la parte ejecutante indicar algún bien del ejecutado de autos, a los fines de que se de cumplimiento a la presente resolución, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del articulo 534 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2011. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a la|s 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 35 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 12096
GAVR/luisa.-
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