REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 10
Expediente No.17759
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: José Gregorio Chirinos Abad y Mariela Del Carmen Rodríguez Espina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.026.724 y V-11.288.974, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: José Gregorio Chirinos Abad y Mariela Del Carmen Rodríguez Espina, ya identificados; domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Nery Montilla Ballesteros, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.491, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de agosto de 2002, por ante la Intendente de Seguridad y Secretaria de la parroquia Cecilio Acosta, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.154.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron nuestro domicilio en el barrio Buena Vista, avenida 57, casa N°95B-15, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 01 de agosto de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre: XXX, según se evidencia de la copia certificada de nacimiento signada con el N° 287. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña y/o adolescente antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 14 de diciembre de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 18 de enero de 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2011, presente en este Tribunal la Abogada Anabel Parra Bastidas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: José Gregorio Chirinos Abad y Mariela Del Carmen Rodríguez Espina, ya identificados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Mariela Del Carmen Rodríguez Espina. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: vacaciones, paseos y demás ocasiones especiales, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su menor hija, estableciendo previamente los días en los cuales deban efectuarse tales visitas, que las mismas se celebren en un lugar donde la seguridad de nuestra hija no se vea afectada, y donde exista un clima de paz y tranquilidad, puesto que el contacto directo de la niña con su legitimo padre le proporciona afecto y seguridad para lograr su desarrollo integral. En época navideña el Régimen de Convivencia será ejercido de forma equitativa para ambos padres. En cuanto al día veinticuatro de diciembre, la niña lo compartirá con su padre, pudiendo este recogerla en casa de su progenitora en horas de la tarde, debiendo regresarla al mismo lugar, el mismo día aproximadamente a las nueve de la noche (09:00 p.m). El día treinta y uno de diciembre, será ejercido de la misma forma, es decir, el padre José Chirinos Abad recogerá a la niña en horas de la tarde en casa de su madre Mariela Del Carmen Rodríguez Espina y deberá regresarla a las nueve de la noche (09:00 pm). El padre podrá buscar a la menor todos los días en el Colegio, luego de culminada su Jornada Escolar, regresándola a su domicilio el mismo día en horas de la tarde. El padre podrá disfrutar con su hija todos los días que pueda estar con ella, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus obligaciones escolares. En épocas de vacaciones ambos padres podrán compartir con su hija los días que ellos consideren convenientes, todo esto para el mejor desarrollo personal de la niña, así como también resguardando el interés superior de la menor, dándole el derecho a la pequeña de vivir en un ambiente sano. De igual manera el padre podrá ver a su hija y saber de ella a través de cualquier medio. El día de las madres, la niña compartirá todo el día con su padre. El cumpleaños de su madre lo pasará con esta y el de su padre con él. Ambos padres podrán viajar con la niña a cualquier parte del país, incluso al exterior, siempre y cuanto se participe con la antelación el destino del viaje y la duración del mismo, para lo cual el progenitor que no viaja, deberá autorizar por ante Notaría Pública o el Consejo de Protección con los detalles del referido viaje, indicándose día de salida y retorno al país. El día de cumpleaños de la niña ambos padres podrán compartir con ella, es decir, si el padre comparte las horas del día, la madre compartirá las horas nocturnas (a partír de las seis de la tarde) y viceversa, a fín de que la niña disfrute su día de cumpleaños con todo su entorno familiar.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a pagar por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a su madre Mariela Del Carmen Rodríguez Espina. Ambos progenitores acuerdan que los gastos en época escolar y en época decembrina serán compartidos por ambos, es decir el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y su madre cubrirá el otro cincuenta por ciento (50%). Asimismo ambos progenitores se obligan a compartir en partes iguales los gastos de asistencia médica, recreación, vestuario, etc.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: José Gregorio Chirinos Abad y Mariela Del Carmen Rodríguez Espina, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.026.724 y V-11.288.974, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24 de agosto de 2002, por ante la Intendente de Seguridad y Secretaria de la parroquia Cecilio Acosta, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.154.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el siete (07) de febrero de 2011.Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria :

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 10, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/belkys