REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.

Expediente: 17.217.
Sentencia No: 16.
Parte demandante: ciudadana María Segunda Montilla Gil, portadora de la cédula de identidad No. V-10.450.243.
Apoderada judicial: Maribel Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.421.
Parte demandada: ciudadano Luís Alberto Fuenmayor Flores, titular de la cédula de identidad No. V-7.979.052.
Apoderada judicial: María Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.486.
Niños y/o adolescentes beneficiarios: X, X y X, de nueve (9), quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
Motivo: Incumplimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana María Segunda Montilla Gil, antes identificada, en contra del ciudadano Luís Alberto Fuenmayor Flores, identificado en actas, en beneficio de los niños y/o adolescentes X, X y X.
Narra la demandante en el libelo lo siguiente:
- Que en sentencia judicial contentiva de divorcio, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4 de fecha 27 de junio de 2006, quedó plasmado el acuerdo sobre la obligación de manutención para con sus hijos el cual reza: - El padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos una pensión alimentaria por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) mensuales, hoy día cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) los cuales serán depositados en efectivo en forma fraccionada los días 15 de cada mes, en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora María Segunda Montilla. – El padre se obliga a cubrir adicionalmente los siguientes conceptos, cancelación de mensualidad del colegio de los menores que asciende a la cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares (Bs.182.000,00) hoy día ciento ochenta y dos bolívares (Bs.182,00), asistencia médica y gastos de medicamentos, útiles escolares, vestido y juguetes al final del año, la cual acordó someterla a revisión anualmente y de esta revisión fijar los aumentos prudencialmente calculados, procurando que vaya acorde con el costo de la vida reinante en el país.
- Que durante el primer año el ciudadano Luís Alberto Fuenmayor Flores, cumplió con lo acordado en la sentencia de divorcio antes mencionada, pero esa situación cambió radicalmente cuando dejó de cumplir con la obligación de manutención.
- Que desde hace aproximadamente tres (3) años y tres (3) meses, el progenitor abandonó la obligación de manutención respecto a sus hijos.
- Que ella se desempeña como docente en la Unidad Educativa Nacional Doctor Vicente Lecuna, devengando un salario de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), los cuales representan recursos económicos insuficientes para atender las necesidades primarias de sus hijos, lo cual hace muy gravosa la situación.
- Que el progenitor Luís Alberto Fuenmayor Flores, se encuentra laborando en la Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), donde se desempeña en el cargo de Operador de Planta, devengando un salario mensual de siete mil doscientos bolívares (Bs.7.200,00).
- Que a la edad de 9, 15 y 17 años, sus hijos tienen mayores necesidades, aún cuando están en edad escolar, requieren además de gastos adicionales para cubrir los alimentos, educación, salud, vivienda, vestido, recreación y otros adicionales.
Por todo lo antes expuesto, la actora demanda al progenitor para que cumpla con la obligación de manutención y sea condenado al pago de las obligaciones vencidas no canceladas y los intereses moratorios calculados al 12% anual.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, ordenando a la parte demandante a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio a que se hace referencia en libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, la ciudadana María Segunda Montilla Gil, asistida por la abogada Maribel Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.421, consignó las copias certificadas de la sentencia de divorcio emitida por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, constante de seis (6) folios útiles.
En la misma fecha la ciudadana la ciudadana María Segunda Montilla Gil, identificada en actas, otorgó poder Apud-Acta a la abogada Maribel Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.421, riela al folio 30.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 3, admitió la presente solicitud de Incumplimiento de Obligación de Manutención, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Luís Alberto Fuenmayor Flores, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 05 de octubre de 2010, el ciudadano Luís Alberto Fuenmayor Flores, antes identificado, otorgó poder Apud-Acta a la abogada Mariela Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.486, riela al folio 34.
Mediante escrito de la misma fecha, el ciudadano Luís Alberto Fuenmayor Flores, acompañado de su apoderada judicial, se dio por notificado en el presente juicio, asimismo mediante escrito procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
- Es cierto que producto de la relación que mantuvo con la ciudadana María Segunda Montilla, procrearon tres hijos.
- Que ha contribuido según su capacidad económica con la manutención de sus tres hijos.
- Que los presupuestos invocados por la demandante, pretenden demostrar que existe algún riesgo manifiesto y que sus hijos se encuentran desamparados, no se ha producido, puesto que él ha velado por ellos y ha estado pendiente de los mismos.
-Que confiando en la buena fe de la progenitora, la mayoría de las veces, ella le pedía que le entregara las cantidades de dinero en efectivo, alegando para ello que se le hacía más fácil que ir al banco y en consecuencia en muchos meses así lo hizo.
- Que siempre ha mantenido relaciones normales como es común entre padres e hijos, con las solas dificultades propias de desacuerdos de la edad, como molestarse porque el carece de grandes recursos para hacer grandes desembolsos.
En fecha 18 de octubre de 2010, fue agregada a las actas del presente expediente boleta en la que consta la notificación del Fiscal Especializada Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, la cual riela al folio 77.
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
En fecha 05 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana María Segunda Montilla Gil, parte actora en el presente juicio, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de igual fecha, se ofició bajo el No. 10-3538.
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2010, la apoderada judicial del ciudadano Luís Alberto Fuenmayor Flores, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de igual fecha.
En fecha 27 de enero de 2007, fue escucha la opinión de las adolescentes X y X, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 20 de enero de 2011, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este Tribunal mediante el oficio signado bajo el No11-0116.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, tomando en cuenta los alegatos planteados en la demanda y contestación, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si el progenitor demandado ha cumplido con la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de junio de 2006, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4; y si los medios de prueba promovidos por ambas partes así logran demostrarlo.
Por otra parte, se debe advertir que en el presente juicio la actora no demandó la revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, motivo por el cual este Juzgador se limitará a determinar si es procedente la pretensión. Para ello, se precisa que la pretensión de la actora es que el progenitor cumpla con la obligación de manutención y sea condenado al pago de las obligaciones vencidas no canceladas y los intereses moratorios calculados al 12% anual. Así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó la solicitud con la siguiente prueba documental:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No.314, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 10 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana María Segunda Montilla Gil y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.457, correspondiente a la adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 11 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana María Segunda Montilla Gil y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la joven antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.128, correspondiente a la adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 12 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana María Segunda Montilla Gil y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la joven antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
• Rielan a los folios 13 al 16, copias fotostáticas de cuatro (4) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Copia certificada de la sentencia contentiva de Divorcio 185-A, cuyas partes son los ciudadanos María Segunda Montilla de Fuenmayor y Luis Alberto Fuenmayor Flores plenamente identificados, signada bajo el No. 48 del copiador de sentencias definitivas llevados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal No. 4, de fecha 27 de junio de 2006, en la cual fue declarada con lugar la solicitud de Divorcio y quedó establecido todo lo referente al régimen de los hijos (Instituciones familiares), la cual corre inserta del folio 24 al 29 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por ser copia certificada expedida por un organismo competente de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
• Rielan a los folios 88 al 101 y 106, copias fotostáticas de treinta y cuatro (35) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Una constancia de trabajo, de fecha 01 de noviembre de 2010, emitida por la Coordinación de Administración y Servicios Generales de la Zona Educativa del Estado Zulia, mediante la cual se evidencia que la ciudadana María Segunda Montilla Gil, portadora de la cédula de identidad No. V.-10.450.243, labora en el la Unidad Educativa Vicente Lecuna y en la Escuela Básica Neptalí Rincón, desde el día 01 de octubre de 2002, devengando un sueldo mensual de mil setecientos setenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.761,28), más cesta ticket en efectivo por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.484,08), para un total de dos mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2.245,36) mensuales. A este documento, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA (2007), comprobándose de esta manera las cantidades de dinero percibidas por la progenitora demandante, producto de su relación laboral, riela a los folios 102 al 105.
2. INFORMES:
• Comunicación emanada de la empresa Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), en atención a lo requerido mediante oficio No. 10-3538, de la cual se evidencia que el ciudadano Luís Alberto Fuenmayor Flores, portador de la cédula de identidad No. V.-7.979.052, es nómina contractual y tiene horario de trabajo en el grupo B rotativo 12x12 por lo cual devenga un salario mensual de dos mil noventa y nueve bolívares (Bs.2.099,00), un complemento de jornada nocturna de ciento cuarenta y siete bolívares (Bs.147,00), un bono nocturno de cuatrocientos cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.404,80), un bono de hora de reposo y comida de ciento cincuenta y tres con veintiséis céntimos (Bs.153,26), un bono de descanso legal mensual de doscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y cuatro (Bs.257,64), un bono de descanso contractual mensual de setecientos ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.708,51), un bono de día feriado mensual de ciento veintiocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.128,82), un bono de prima dominical de ciento cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.104,97), una prima de tiempo de viaje de doscientos veintitrés bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.223,52), un bono de ayuda única y especial mensual de doscientos bolívares (Bs.200,00), lo que totaliza una asignación mensual por la cantidad de cuatro mil quinientos setenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.4.577,72); asimismo posee deducciones varias por la cantidad de dos mil noventa y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.2.096,26); percibe un bono vacacional equivalente a cincuenta días de salario mensual, utilidades equivalentes a el 33,33 % de sus ganancias acumuladas en el año, fideicomiso, prestaciones y/o antigüedad mensual de ochocientos setenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.879,60) y cesta ticket mensual por la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs.1.700,00). A esta comunicación, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:
1. DOCUMENTALES:
• Una constancia de trabajo, de fecha 12 de julio de 2010, emitida por la empresa Petroquímica de Venezuela C.A. (PEQUIVEN), mediante la cual se evidencia que el ciudadano Luís Alberto Fuenmayor Flores, portador de la cédula de identidad No. V.-7.979.052, labora en esa empresa, devengando un sueldo básico mensual de dos mil noventa y nueve bolívares y una ayuda de ciudad mensual de doscientos bolívares (Bs.200,00). A este documento, este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA (2007), comprobándose de esta manera las cantidades de dinero percibidas por el referido ciudadano, producto de su relación laboral para la fecha de emisión la misma, riela al folio 38.
• Rielan a los folios 39 al 71, y del 73 al 75 cincuenta y cuatro (54) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Una comunicación emitida por la Unidad Educativa Nuestro Libertador, de fecha 06 de octubre de 2010. Este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Rielan a los folios 111 al 113, tres (03) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Tres (3) planillas de depósitos realizados por el ciudadano Luis Fuenmayor, portador de la cédula V.-7.979.052, en la cuenta corriente No. 01340449644493022497, perteneciente a la ciudadana María Montilla, portadora de la cédula de identidad No. V.-10.450.243, cuya información se detalla a continuación:

Mes Fecha Cantidad en Bs. Planilla No. Folio Total Bs. Mes
Febrero 25-02-2010 800,00 460739919 72 800,00
Octubre 06-10-2010
29-10-2010 800,00
800,00 10065873
10065898 79
114 1.600,00

Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadran dentro del articulado que regula la prueba documental en el Código de Procedimiento Civil; es del conocimiento público que esa es una de las formas usadas para la cancelación de la obligación de manutención, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada por parte del ciudadano Luis Fuenmayor a la ciudadana María Montilla. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone. De estas se evidencia que el progenitor en algunas oportunidades canceló cantidades mayores a las fijadas en el convenimiento, sin embargo, el cumplimiento ha sido irregular, no constante ni en tiempo ni en cantidades.
• Rielan a los folios 119 al 123 y del 127 al 130, quince (15) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido promovidos extemporáneamente, fuera del lapso de probatorio.
IV
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes X, X y X, de nueve (9), quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Se observa que en fecha 27 de enero de 2011, acudieron a este Tribunal las adolescentes X y X, quienes de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA (2007) comparecieron a este despacho y ejercieron su derecho.
No obstante, aún cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones rendidas por las referidas adolescentes, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencias y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes: X, X y X, y por cuanto el ciudadano Luis Alberto Fuenmayor Flores, es el progenitor de los niños y/o adolescentes antes mencionados, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral. Igualmente con la copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A dictada por la Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio, quedó demostrado el monto de la obligación de manutención que el progenitor debe cancelar para satisfacer las necesidades de sus hijos, cuyo cumplimiento es el asunto controvertido en el presente juicio.
Al respecto el artículo 375 de la LOPNNA (2007) establece:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligado y el solicitante o la solicitante, En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En ese sentido, consta en autos que en la sentencia definitiva de divorcio 185-A dictada por la Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio, en fecha 27 de junio de 2006, en la cual, además de declarar disuelto el vínculo conyugal, se fijó la obligación de manutención que el progenitor debe de cancelar, de la siguiente manera:
“El padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos una pensión alimentaria por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) mensuales, hoy día cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) los cuales serán depositados en efectivo en forma fraccionada los días 15 de cada mes, en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora María Segunda Montilla. – El padre se obliga a cubrir adicionalmente los siguientes conceptos, cancelación de mensualidad del colegio de los menores que asciende a la cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares (Bs.182.000,00) hoy día ciento ochenta y dos bolívares (Bs.182,00), asistencia médica y gastos de medicamentos, útiles escolares, vestido y juguetes al final del año, la cual acordó someterla a revisión anualmente y de esta revisión fijar los aumentos prudencialmente calculados, procurando que vaya acorde con el costo de la vida reinante en el país...”.
Ahora bien, aún cuando el demandado en el escrito de contestación de la demanda alega haber cumplido con la obligación de manutención de sus hijos, con los medios probatorios promovidos y evacuados en el lapso correspondiente no demostró el cumplimiento regular, continuo y oportuno que requiere la obligación de manutención para sus hijos; pues sólo logró demostrar el cumplimiento parcial de la obligación de manutención en los meses de febrero y octubre del año 2010, según las planillas de depósito promovidas como medios probatorios, signadas con los Nos. 460739919, 10065873 y 10065898, cada una por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00), quedando demostrado el incumplimiento alegado por la demandante.
En consecuencia, a criterio de este Sentenciador la presente demanda ha prosperado en Derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo, por lo que de corresponde a este Sentenciador determinar los montos adeudados debido al incumplimiento.
Para ello, se reitera cuáles son los montos de la obligación de manutención fijados en la sentencia cuyo cumplimiento se ha demandado, los cuales son los siguientes: - El padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos una pensión alimentaria por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en efectivo en forma fraccionada los días 15 y 30 de cada mes, en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora María Segunda Montilla. - El padre se obliga a cubrir adicionalmente los siguientes conceptos, cancelación de mensualidad del colegio de los menores que asciende a la cantidad de ciento ochenta y dos mil bolívares (Bs.182.000,00), asistencia médica y gastos de medicamentos, útiles escolares, vestido y juguetes al final del año.
Ahora bien, debe acotar este Sentenciador que los dos (2) únicos conceptos cuantificados son la cuota de obligación mensual y la mensualidad del colegio, por lo tanto, los otros conceptos establecidos, tales como: asistencia y gastos médicos, útiles y uniformes escolares, vestidos y juguetes al final de año; al no estar determinados y no haber sido probados los gastos por la demandante, no pueden ser calculados por este Sentenciador, sin que ello quiera decir que no puedan ser demandados posteriormente si no están prescritas. Así se establece.
Una vez precisado lo anterior, tomando en cuenta la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio y los medios de prueba, procede este Sentenciador a calcular los montos incumplidos y adeudados por el progenitor:
1. Por concepto de cuotas de Obligación de Manutención mensual: 7 meses del año 2007 (desde el mes de junio al mes de diciembre), 12 meses del año 2008 (desde el mes de enero al mes de diciembre), 12 meses del año 2009 (desde el mes de enero al mes de diciembre), 12 meses del año 2010 (desde el mes de enero al mes de diciembre) y 2 meses del año 2011 (los meses de enero y febrero).
Lo anterior suma la cantidad de cuarenta y cinco (45) meses, a razón de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00), lo que totaliza la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00). Sin embargo, a esta cantidad debe restársele los montos depositados por el progenitor en los meses de febrero y octubre de 2010, que suman la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), por lo que la cantidad adeudada por concepto de cuotas de manutención mensuales la cantidad de quince mil seiscientos bolívares (Bs. 15.600,00), más los intereses calculados a la rata del 12% anual, tal como lo establece el artículo 374 de la LOPNNA (2007). En ese sentido, tomando en cuenta el número de meses adeudados, a razón del uno (1%) por ciento mensual, suma la cantidad de un mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 1.636,00). Así se decide.
2. Por concepto de cuota extraordinaria por gastos escolares: 7 meses del año 2007 (desde el mes de junio al mes de diciembre), 12 meses del año 2008 (desde el mes de enero al mes de diciembre), 12 meses del año 2009 (desde el mes de enero al mes de diciembre), 12 meses del año 2010 (desde el mes de enero al mes de diciembre) y 2 meses del año 2011 (los meses de enero y febrero).
Lo anterior suma la cantidad de cuarenta y cinco (45) meses, a razón de ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 182,00) mensuales, lo que totaliza la cantidad de ocho mil ciento noventa bolívares (Bs.8.190,00), más los intereses calculados a la rata del 12% anual, tal como lo establece el artículo 374 de la LOPNNA (2007). En ese sentido, tomando en cuenta el número de meses adeudados, a razón del uno (1%) por ciento mensual, suma la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 879,06). Así se decide.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto tenemos que el demandado de autos adeuda por concepto de cuotas de manutención mensual atrasadas la cantidad de quince mil seiscientos bolívares (Bs. 15.600,00), más los intereses generados por la cantidad de un mil seiscientos treinta y seis bolívares (Bs. 1.636,00). Así mismo, por concepto de cuota extraordinaria por gastos escolares la cantidad de ocho mil ciento noventa bolívares (Bs. 8.190,00), más los intereses generados por la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 879,06), ascendiendo todo ello a la cantidad de veintiséis mil trescientos cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 26.305,06) que el demandado debe pagar por concepto de cuotas de manutención, cuotas escolares atrasadas e intereses por atraso injustificado. Así se decide.-
Por otra parte, visto que ha quedado demostrado el incumplimiento por parte del progenitor demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la LOPNA (1998), este Sentenciador fijará la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras de cuotas de obligación de manutención mensuales, más tres (3) mensualidades futuras de cuotas de obligación de manutención extraordinarias por gastos escolares. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Con lugar la presente demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana María Segunda Montilla Gil, titular de la cédula de identidad No. V-10.450.243, en contra del ciudadano Luís Alberto Fuenmayor Flores, titular de la cédula de identidad No. V-7.979.052, en beneficio de los niños y/o adolescentes: X, X y X. Así se decide.-
2. Ordena al ciudadano Luís Alberto Fuenmayor Flores, ya identificado, pagar la cantidad adeudada de veintiséis mil trescientos cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 26.305,06).
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la LOPNA (1998), este Sentenciador fijará la retención de treinta y seis (36) mensualidades futuras de cuotas de obligación de manutención mensuales, más tres (3) mensualidades futuras de cuotas de obligación de manutención extraordinarias por gastos escolares, sobre el patrimonio del obligado, calculadas conforme a los términos fijados en la sentencia definitiva de divorcio 185-A dictada por la Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2006, en la cual, además de declarar disuelto el vínculo conyugal, se fijó la obligación de manutención que el progenitor debe de cancelar. Así se decide.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 16, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.