REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que los ciudadanos Yelitza Lucrecia Parras Valbuena, portadora de la cédula de identidad No. V.-12.591.878 y Carlos Humberto Pírela Zambrano, portador de la cédula de identidad No. V.-12.308.237, comparecieron ante este Juzgado a los fines de celebrar un convenimiento de obligación de manutención, en favor de los niños y adolescentes x.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Carlos Humberto Pírela Zambrano, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: a) El treinta por ciento (30%) mensual del salario devengado por el mismo al servicio de la Empresa Pequiven, Petroquímica de Venezuela; b) El treinta por ciento (30%) anual sobre las utilidades, aguinaldos o remuneración especial de fin de año; c) El treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones y/o bono vacacional; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos y útiles escolares y e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pudiera corresponder al ciudadano demandado en caso de cesar la relación laboral.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha jueves tres (03) de febrero de 2011, celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención (obligación alimentaria) en beneficio de sus hijos, quedando establecida bajo los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300.00) mensuales mas trescientos bolívares (Bs.300.00) por el transporte escolar, lo que totaliza una manutención mensual por la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600.00), los cuales serán depositados en la cuenta No.0134-0526395261038060 de la entidad Bancaria Banco Banesco.
• El treinta por ciento (30%) de las utilidades que le han de corresponder al ciudadano Carlos Humberto Pírela Zambrano, como trabajador al servicio de la empresa Pequiven.
• El progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares de forma completa y oportuna.
• A partir del año escolar 2011-2012 los gastos de matricula transporte y mensualidad el 50% cada progenitor. Este año escolar el progenitor pagará el transporte y la progenitora las mensualidades.
• En cuanto a las deudas que tienen con el colegio y transporte escolar será sufragados por mitad por cada progenitor:
a) De colegio se adeuda la cantidad de mil novecientos veinte bolívares (Bs.1.920,00) que el progenitor se compromete a cancelar e ir al colegio a celebrar un convenimiento de pago.
b) De transporte escolar se adeuda de años escolares anteriores la cantidad de mil trescientos veinte bolívares (Bs.1320,00), ahora bien el progenitor deberá cancelar a la progenitora la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) que es el 50% de un abono que ella realizo y se compromete a efectuar el respectivo pago a mas tardar el ultimo del mes de abril del presente año y la cantidad de setecientos veinte bolívares (Bs.720.00) al transportista, mas la deuda de este año escolar 2010-2011.
• En relación a los gastos de salud el progenitor se compromete a mantener inscritos a sus hijos en la póliza de HCM, que cubre los gastos de medicinas, para ello la progenitora se compromete a suministrarle al progenitor los informes médicos, récipes y facturas para que el pueda decir los reembolsos a su patrono. El progenitor se compromete a sufragar los gastos de medicinas, tratamiento y consultas con médicos especialistas para que luego le sea reembolsados por su patrono ya que goza de este beneficio médico.
• Ambas partes solicitan que se suspendan las medidas de embargo preventivo y que las cantidades ya retenidas le sean entregadas directamente a la progenitora, excepto por el concepto de fideicomiso que deberán ser entregados la progenitor.
• Ambas partes acuerdan que en caso de que finalice por cualquier causa la relación laboral del progenitor, la empresa Pequiven antes de hacer algún pago, le de aviso previamente a este Tribunal.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Paúl Javier Morales Márquez y Daniela Carolina Páez Luzardo, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal.
• Suspende las medidas de embargo preventivo decretadas por este Juzgado en contra del ciudadano Carlos Humberto Pírela Zambrano, en fecha catorce (14) de mayo de 2010, antes descritas. Para tal fin, se ordena oficiar a la empresa Empresa Pequiven, Petroquímica de Venezuela. Ofíciese. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen Aurora Vilchez

En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 26 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
GAVR/dayana
Exp. 16.516.