REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 59
Expediente No. 18055
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: HENNEY ROBERTO JOSÉ MATOS MORALES y ANA KARINA PIÑA BARRIOS, portadores de la cédula de identidad Nos. V.- 14.525.475 y V- 14.922.055, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): 00000.
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil; suscrita por los ciudadanos HENNEY ROBERTO JOSÉ MATOS MORALES y ANA KARINA PIÑA BARRIOS, portadores de la cédula de identidad Nos. V.- 14.525.475 y V- 14.922.055, asistidos por la abogada en ejercicio María Parra, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.141; relacionada con los niños y/o adolescentes 0000, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Recibida del órgano distribuidor en fecha 14 de febrero de 2011 y dándosele entrada en fecha 16 de febrero de ese mismo año.
PARTE MOTIVA
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud en el siguiente sentido:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, este Tribunal observa que del contenido del escrito de solicitud presentado por los cónyuges, expresamente se lee:
“…El día 12 de enero de 2006, contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia” (…)
“…desde hace mas de cinco años ininterrumpidos, específicamente en el mes de octubre de 2005 nos separamos de hecho…” (…)
“…razón por la cual mediante este acto y de mutuo consentimiento acudimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar, como en efecto formalmente lo hacemos, la disolución de nuestro vinculo matrimonial…”
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la solicitud de divorcio presentada no cumple los requisitos legales correspondientes para su admisión, por cuanto puede constatarse con un simple cálculo matemático los solicitantes no pudieron haberse separado antes de la fecha de su matrimonio, la cual es del día 12 del mes de enero de 2006 y que la fecha de separación indicada por los cónyuges en el escrito de solicitud, vale decir, desde el mes de octubre de 2005, hasta la presente fecha, es decir; a pesar de haber transcurrido el lapso legal mínimo de cinco (5) años que es necesario que transcurra para poder solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común; no existe congruencia entre ambas fechas por lo tanto no cumple con el requisito indispensable expresado en el precitado artículo, por lo que la solicitud presentada debe declararse inadmisible. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
a) Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos: HENNEY ROBERTO JOSÉ MATOS MORALES y ANA KARINA PIÑA BARRIOS, ya identificados.
b) Se ordena el cierre y el archivo de la presente causa y la devolución de los originales consignados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día veinte y cinco (25) de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (P), La Secretaria
Abg. Gustavo A Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, a las 10:00a.m, se publicó el fallo anterior y quedo registrado bajo el N° 59, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
Exp. 18055
GAVR/taga
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