REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.57
Expediente No.17919
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Marielvy Lisset Oviedo de Queipo y Alfredo José Queipo Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.748.766 y V-3.681.538, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Marielvy Lisset Oviedo de Queipo y Alfredo José Queipo Castillo, ya identificados; domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Lucía Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.111, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha seis de febrero de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.19.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Ayacucho, casa 81-100, calle 79, con avenida 80, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: xxx, según se evidencia de las copias certificadas de nacimiento signadas con los Nro.123 y 106. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños, niñas y/o adolescentes, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 27 de enero de 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 07 de febrero de 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha nueve (09) de febrero de 2011, presente en este Tribunal la Abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia no hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos: Marielvy Lisset Oviedo de Queipo y Alfredo José Queipo Castillo, ya identificados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: Marielvy Lisset Oviedo de Queipo. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre tendra la mas amplia Convivencia Familiar, en consecuencia podrá visitar a sus menores hijas siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso, vacaciones, épocas decembrinas y días feriados serán compartidos por ambos padres de forma alternada.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a pagar la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00) mensuales los cuales el progenitor se compromete a depositarlo en la cuenta N° 01160130870201198614 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana Marielvy Oviedo, a quien autoriza a suministrar y cobrar en calidad de progenitora de sus hijos la mensualidad estipulada de manutención en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos,) por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, vestimentas, juguetes recreación y todo cuanto los menores necesiten correrán por cuenta de ambos padres. En épocas decembrinas la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Marielvy Lisset Oviedo de Queipo y Alfredo José Queipo Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.748.766 y V-3.681.538, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha seis de febrero de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.19.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veinticinco (25) de febrero de 2011.Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria :

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 57, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/raúl