Sent. Interlocutoria de causas No. 144

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 24 de febrero de 2011
200º y 151º

Visto el contenido de la solicitud de medida anterior, suscrita por la ciudadana Cecilia del Carmen Peláez Blanco, portadora de la cédula de identidad No. V-7.795.850, asistida por la Abg. Digna Anillo, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Especializada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa.
Procede en consecuencia este Juzgador a ordenar el desglose del referido escrito y sus anexos con el fin a abrir la pieza de medidas correspondiente, así como enmendar la foliatura por deber enmendarse la misma.
Ahora bien, solicita la parte actora se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), sobre una parcela de terreno situada en la calle 62, signada con la nomenclatura municipal No. 79A-11, del barrio Bajo Seco, jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez de este municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual abarca una superficie de ciento ochenta y ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (188,20 mts2), el cual pertenece a los ciudadanos Cecilia del Carmen Peláez Blanco, portadora de la cédula de identidad No. V-7.795.850 y Daniel Antonio Roque Pérez, portador de la cédula de identidad No. 7.891.560.
Ante esta solicitud este Tribunal resuelve previa las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que la presente causa se inicia por demanda contentiva de Cumplimiento de Sentencia de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Cecilia del Carmen Peláez Blanco en contra del ciudadano Daniel Antonio Roque Pérez.
En este sentido considera necesario este Juzgador verificar si se encuentran cubiertos los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de la medida preventiva solicitada, los cuales se encuentran en los artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Ante lo anterior, este Juzgador por cuanto del estudio minucioso del documento de propiedad del terreno sobre el cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, que se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 33 del Protocolo 1°, Tomo 12, se evidencia que el mismo fue adquirido conjuntamente por la pareja Cecilia del Carmen Peláez Blanco y Daniel Antonio Roque Pérez, no existiendo de esa forma posibilidad legal de que la contraparte en el presente juicio pueda enajenar o gravar dicho inmueble sin el consentimiento de la actora, pues no solo fue adquirido conjuntamente por ambos.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA la medida solicitada por considerar que no se cumplen los supuestos de procedencia de las medidas cautelares. Así se decide.-
El Juez Unipersonal No. 3 (T) La Secretaria


Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.


En esta misma fecha se anoto la presente resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas bajo el No. 144.

GVR/festrada.
EXP.16852