REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

El presente procedimiento se inició por demanda contentiva de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Marisabel Salloum, portadora de la cédula de identidad No. V-15.840.081, en contra del ciudadano Ángel Esteban Robles Rivera, portador de la cédula de identidad N° V-13.001.784, en beneficio de la niña y/o adolescente x.
En fecha 12 de junio de 2008, este Tribunal, dio entrada y admitió la demanda, siendo que luego de varias actuaciones, por auto de fecha 15 de abril de 2009 este Tribunal repuso la causa al estado de admitirla nuevamente ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo en contra del demandado, la cual recayó sobre: a) el veinte por ciento (20%) de todas las asignaciones mensuales, b) el veinte por ciento (20%) de las compensaciones, bonos, bono vacacional, vacaciones y utilidades y c) el cincuenta por ciento (50%) sobre los pagos que pueda percibir el mismo de forma anual o por causa de la finalización de la relación laboral del ciudadano Ángel Esteban Robles Rivera como trabajador al servicio del Hotel Monterrey Roses, ubicado en el paseo marítimo 72-75 playa Santa Margarita E-17480 ROSES (GERONA).
Ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2011, presente ante este despacho la ciudadana Marisabel Salloum, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Janice Adarmes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.101, suscribió escrito mediante la cual desiste del presente procedimiento.
Este Tribunal analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para resolver observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En consecuencia, puesto que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, este Tribunal Acuerda el desistimiento planteado en el presente procedimiento, dándole el carácter de cosa juzgada. En tal sentido, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, APRUEBA Y HOMOLOGA el presente desistimiento, declarando terminado el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Marisabel Salloum, portadora de la cédula de identidad No. V-15.840.081, en contra del ciudadano Ángel Esteban Robles Rivera, portador de la cédula de identidad N° V-13.001.784, en beneficio de la niña y/o adolescente x; en consecuencia se ordena: 1) suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2010, 2) el cierre y el archivo del expediente así como la devolución de los originales consignados previa certificación en actas. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de febrero 2011.- Años: 200 de la independencia y 152 de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (P), La Secretaria,

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia.-

En la misma fecha se anotó en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta sala bajo el No- 139. La Secretaria.-

Exp. 12.577.
GAVR/dayana.-