Sent. Definitiva de causas No. 54
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente No. 16560
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadana Ruth del Carmen Ávila García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.719.735, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial de la parte demandante: Abgs. Mervis Arrieta y Teresa Amaya, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.650 y 40.627, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Edgar Alexander Graterol Moreno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-16.298.690, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño: XXXXXXXXXXXXXXX, de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesta por la ciudadana Ruth del Carmen Ávila García, portadora de la cédula de identidad No. V-11.719.735, en contra del ciudadano Edgar Alexander Graterol Moreno, portador de la cédula de identidad No. V.-16.298.690, con fundamento en los ordinales segundo (2do) y tercero (3ero) del artículo 185 del Código Civil, referidos al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Alega la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano Edgar Alexander Graterol Moreno, en fecha 30 de junio de 2007, fijando el domicilio conyugal en la residencias El Pinar, edificio Pino Silvestre No. 3, apartamento 2-F, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo que producto de su matrimonio procrearon un hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXX. Relata que durante los primeros años de matrimonio mantuvieron una relación de completa armonía, de mucha comprensión, comunicación y convivencia, sin embargo, que el cónyuge cambió radicalmente de actitud tornándose de una persona amable y cariñosa, a una persona malhumorada que se molestaba por cualquier circunstancia, maltratándola constantemente con agresiones verbales y psicológicas, la insultaba por cualquier cosa y reiteradamente le manifestaba que en cualquier momento se iría del hogar conyugal; siendo en fecha 20 de septiembre de 2009, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00p.m.), sin motivo alguno, le manifestó que tomaba la decisión de irse del hogar conyugal, llevándose consigo algunos equipos y objetos personales.
Arguye que de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por el cónyugue constituye la figura de abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común contemplados en los ordinales 2° y 3°, respectivamente del artículo 185 del Código Civil y por ello es que comparece la ciudadana Ruth del Carmen Ávila García, a demandar por divorcio a su cónyuge Edgar Alexander Graterol Moreno.
Por auto de fecha 7 de junio de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demando y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de junio de 2010, fue agregada a las actas boleta en donde consta que se notificó a la Fiscal 30° Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de julio de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Edgar Alexander Graterol Moreno.
Celebrados los actos conciliatorios y llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano Edgar Alexander Graterol Moreno, no contestó la demanda.
Posteriormente, el día 15 de febrero de 2011, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo la parte actora ciudadana Ruth del Carmen Ávila García, acompañada de su apoderada judicial Abg. Mervis Arrieta Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.14.650, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no acudió ni personalmente ni por medio de abogado apoderado.
En este acto el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 3 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), incorporó las pruebas documentales promovidas.
Posteriormente, se evacuaron las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante. Luego la Abg. Mervis Arrieta Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.14.650, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “En cuanto a las pruebas presentadas y agregadas la expediente, tal como el acta de matrimonio como la partida del nacimiento del niño de autos, y con la prueba de los testigos que en este acto acaban declarar, los cuales están contestes en afirmar y sin contradicción alguna dieron fe de que el ciudadano Edgar Graterol, parte demandante en este Juicio, sin causa justificada, abandonó el hogar conyugal que mantenía con su esposa Ruth Ávila, con lo cual quedo plenamente probada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, en cuanto al régimen de convivencia familiar que el mismo debe mantenerse tal y como se solicitó en la demandada de divorcio; sin embargo existe hoy día la situación de que el niño se encuentra en una guardería por lo cual el padre deberá buscarlo en ese sitio y devolverlo al hogar materno a más tardar a las seis de la tarde, en cuanto la particular b, c y d solicito al Tribunal sea reafirmado tal y como se solicitó. En cuanto a la obligación de manutención el progenitor en la actualidad trabaja como músico en varios grupos musicales y por esta situación pedimos al tribunal que se fija la cantidad mil doscientos bolívares mensuales, tal y como se solicitó en la demanda, y debiendo duplicar dicha cantidad en los meses de julio y diciembre, igualmente deberá aportar la necesario para vestimenta, médicos, medicinas y cualquier otro concepto que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades del niño, cantidades estas que no deberán ser descontadas de las pensión mínima. De igual manera solicitamos al Tribunal que en cuanto a la asistencia médica del niño, este deberá comprometerse a contratar un seguro de HCM, a los fines de cubrir los gastos de emergencia que se le puedan presente al niño. Es todo”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previas las siguientes consideraciones.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 174, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Ruth del Carmen Ávila García y Edgar Alexander Graterol Moreno, levantada por la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2007, la cual corre inserta al folio 6 y 7. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 139, correspondiente al niño XXXXXXXXXXXXXXX, levantada ante la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de junio de 2009, la cual corre inserta en el folio 5. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Ruth del Carmen Ávila García, Edgar Alexander Graterol Moreno y el mencionado niño quien es su hijo, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes testigos: Edith Peley, Sandra Palumbo y Deice Cachón, portadores de las cédulas de identidad No. V.-7.828.135, V.-8.508.508 y V.-5.032.442, respectivamente, quienes comparecieron en el día del acto para su evacuación, declarando lo siguiente.
Ciudadana Edith Peley:
“1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Ruth del Carmen Ávila García y a su esposo Edgar Alexander Graterol Moreno y que tiempo hace que los conoce?
Respondió: Sí, los conozco a ambos, a Ruth la conozco desde el 2003 y a él desde que fue su novio
2) ¿Diga la testigo si le consta que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXX?
Respondió: Sí, conozco el niño.
3) ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Edgar Alexander Graterol Moreno a partir del mes de julio de 2009, se tornó para con su esposa en una persona que se molestaba con ella constantemente y la agredía en forma verbal?
Respondió: sí, es cierto lo vi.
4) ¿Diga la testigo Si le consta que el día 20 de septiembre de 2009, se fue del hogar conyugal el ciudadana Edgar Graterol Moreno en forma voluntaria y sin que mediara problemas alguno entre ellos?
Respondió: Sí, él se molestó la ofendía le falto el respeto y tomó sus partencias y se marchó
5) ¿Diga la testigo si le consta que en la actualidad el abandono del domicilio conyugal por parte del ciudadano Edgar Graterol aun subsiste?
Respondió: sí, en esta fecha él vive con su madre
6) ¿Diga la testigo si le consta cual fue el domicilio conyugal de estos señores?
Respondió: ellos, vivían en la casa de la mamá de Ruth, los padres de Ruth, esos es El Pinar en el edificio Pino Silvestre.
En esta etapa del proceso el Juez Unipersonal procede a repreguntar el testigo:
1) ¿Diga la testigo que motivo la trajo a declarar al presente juicio?
Respondió: ningún motivo me solicitaron que viniera a declarara no hay ningún interés personal en esto
2) ¿Diga la testigo como le consta los hechos a los que se refirió?
Respondió: yo soy compañera de trabajo de Ruth y la visito allá en su casa y las veces que fui pues presencia esa actitud del señor Edgar”.
Ciudadana Sandra Palumbo:
“1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ruth del Carmen Ávila García y a su esposo Edgar Alexander Graterol Moreno y que tiempo hace que los conoce?
Respondió: Sí, los conozco a Ruth desde del 98 y a Edgar desde hace como 05 años más o menos
2) ¿Diga la testigo si le consta que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXX?
Respondió: me consta.
3) ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Edgar Alexander Graterol Moreno a partir del mes de julio de 2009, se tornó para con su esposa en una persona que se molestaba con ella constantemente y la agredía en forma verbal?
Respondió: me consta, yo visito a la familia por que soy amiga de sus padres y ellos vivían allí con ellos, y yo los visitos frecuentemente y me daba cuenta como él se enojaba y discutía por cualquier osa con ella.
4) ¿Diga la testigo Si le consta que el día 20 de septiembre de 2009, se fue del hogar conyugal en forma voluntaria y sin que mediara problemas alguno entre ellos?
Respondió: sí me consta, nosotros estábamos allí osea un grupo visitando a la familia, y escuchamos y vimos una discusión entre ellos y él le dijo que no quiero estar más con ella que no la quería y vimos cuando salió con una maleta del apartamento
5) ¿Diga la testigo si le consta que en la actualidad el abandono por parte del ciudadano Edgar Graterol aun subsiste?
Respondió: sí me consta
En esta etapa del proceso el Juez Unipersonal procede a repreguntar el testigo:
1) ¿Diga la testigo que motivo la trajo a declarar al presente juicio?
Respondió: soy conocida de la familia de ellos y me pidieron el favor de que viniera
2) ¿Diga la testigo como le consta los hechos a los que se refirió?
Respondió: Porque lo vi los viví, lo presencié yo estaba allí igual cuando él se fue del apartamento nosotros estábamos allí compartiendo con la familia”.
Ciudadana Deice Chacón:
“1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ruth del Carmen Ávila García y a su esposo Edgar Alexander Graterol Moreno y que tiempo hace que los conoce?
Respondió: sí los conozco a Ruth tengo más años que a Edgar.
2) ¿Diga la testigo si le consta que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXX?
Respondió: sí me consta
3) ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Edgar Alexander Graterol Moreno a partir del mes de julio de 2009, se tornó para con su esposa en una persona que se molestaba con ella constantemente y la agredía en forma verbal?
Respondió: sí me consta, por que yo soy vecina y en varias oportunidades vi agredirla verbalmente gritarla
4) ¿Diga la testigo Si le consta que el día 20 de septiembre de 2009, se fue del hogar conyugal en forma voluntaria y sin que mediara problemas alguno entre ellos?
Respondió: si estaba en ese momento me encontraba en el pasillo cuando lo oí gritar decirla que ya no la quería y bajo las escaleras con un maletín gritando me voy no te quiero ver mas
5) ¿Diga la testigo si le consta que en la actualidad el abandono por parte del ciudadano Edgar aun subsiste?
Respondió: sí.
En esta etapa del proceso el Juez Unipersonal procede a repreguntar el testigo:
1) ¿Diga la testigo que motivo la trajo a declarar al presente juicio?
Respondió: que la señora a ver si podía venir a declarar ya que somos vecinas y que en esa oportunidad me di cuneta de lo que estaba ocurriendo”.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos Edith Peley, Sandra Palumbo y Deice Chacón, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
evidenciandose de las declaraciones de los referidos ciudadanos, que se pudo constatar, en primer lugar, que dichos testigos se encuentran contestes entre sí a los fines de demostrar que tienen conocimiento de quienes son las partes intervinientes, es decir, los ciudadanos Ruth del Carmen Ávila García, Edgar Alexander Graterol Moreno y el hijo habido en el matrimonio XXXXXXXXXXXXXXX, demostrando de que los conocen de vista, trato y comunicación; en segundo lugar, en relación a las respuestas rendidas a la tercera interrogante, que refiere “3) ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Edgar Alexander Graterol Moreno a partir del mes de julio de 2009, se tornó para con su esposa en una persona que se molestaba con ella constantemente y la agredía en forma verbal?” los testigos estuvieron contestes al manifestar de que les constaba el hecho del estado anímico del cónyuge, quien se molestaba y agredía de forma verbal a la actora, que dicho conocimiento lo poseen por frecuentar el domicilio conyugal de la pareja; en tercer lugar, los testigos estuvieron igualmente contestes al responder a la cuarta interrogante “4) ¿Diga la testigo Si le consta que el día 20 de septiembre de 2009, se fue del hogar conyugal en forma voluntaria y sin que mediara problemas alguno entre ellos?” que les constaba por encontrarse presentes en el lugar de los hechos, cuando el ciudadano Edgar Alexander Graterol Moreno, abandonó el hogar conyugal de forma voluntaria.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal considera que las declaraciones de los testigos Edith Peley, Sandra Palumbo y Deice Chacón, deben ser valorados por encontrarse contestes entre sí y ser testigos presénciales de los hechos manifestados, en relación con las preguntas del interrogatorio al que fueron sometidas y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 474 de la LOPNA y 508 del CPC, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar en el presente juicio.
PARTE MOTIVA
I
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 2° y 3° del CC, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en las causales segunda (2da), relativa al abandono voluntario, y, la tercera (3era), los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Entretanto, como causal para demandar el divorcio, la tercera (3era) se refiere al los excesos, sevicia e injurias, siendo menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
En el caso de autos, en el libelo de la demanda la demandante refiere que contrajo matrimonio con el ciudadano Edgar Alexander Graterol Moreno, en fecha 30 de junio de 2007, fijando el domicilio conyugal en la residencias El Pinar, edificio Pino Silvestre No. 3, apartamento 2-F, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo que producto de su matrimonio procrearon un hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXX. Relata que durante los primeros años de matrimonio mantuvieron una relación de completa armonía, de mucha comprensión, comunicación y convivencia, sin embargo, que el cónyuge cambió radicalmente de actitud tornándose de una persona amable y cariñosa, a una persona malhumorada que se molestaba por cualquier circunstancia, maltratándola constantemente con agresiones verbales y psicológicas, la insultaba por cualquier cosa y reiteradamente le manifestaba que en cualquier momento se iría del hogar conyugal; siendo en fecha 20 de septiembre de 2009, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00p.m.), sin motivo alguno, le manifestó que tomaba la decisión de irse del hogar conyugal, llevándose consigo algunos equipos y objetos personales.
En este sentido, resulta pertinente resaltar que el autor Francisco López Herrera (2006) refiere que cuando se demanda el divorcio por abandono voluntario la “parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de las pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que… es facultativa”.
Asimismo, para el citado autor cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio.
En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda, tomando en cuenta que, aun cuando el cónyuge fue debidamente citado de forma personal, este nunca acudió al juicio a contestar la demanda o defenderse de los alegatos de la parte actora.
Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de divorcio alegadas, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 174, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Ruth del Carmen Ávila García y Edgar Alexander Graterol Moreno, levantada por la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo estado Zulia, de fecha 30 de junio de 2007, queda demostrado que efectivamente los referidos ciudadanos, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXX, de un (01) año de edad; cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA.
En este sentido, tal como se valoró supra conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), los testimonios rendidos por los ciudadanos Edith Peley, Sandra Palumbo y Deice Cachón, aportaron suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio en estudio, por lo que considera este Sentenciador que los testigos promovidos por el demandante son testigos presénciales, por lo cual los aprecia por estar contestes entre sí y hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio. Motivo por el cual merecen fe probatoria y se estiman en todo su valor.
Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio invocadas por la parte actora y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, este Sentenciador considera que la parte demandante pudo demostrar las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, motivo por el cual la presente acción ha prosperado en derecho por haber sido probadas las causales que dan pié a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ruth del Carmen Ávila García y Edgar Alexander Graterol Moreno. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
1) CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana Ruth del Carmen Ávila García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.719.735, en contra del ciudadano Edgar Alexander Graterol Moreno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-16.298.690; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2do y 3ero del Código Civil; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial.
2) RÉGIMEN DEL HIJO:
A) En cuanto a la Patria Potestad del niño XXXXXXXXXXXXXXX, de un (01) año de edad, será compartida por ambos progenitores.
B) El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del referido niño será ejercida por ambos padres, correspondiéndole el ejercicio de la custodia a la progenitora ciudadana Ruth del Carmen Ávila García, antes identificada.
C) En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá el siguiente régimen de Convivencia Familiar en el cual podrá compartir con su hijo:
• Entre semana: tendrá un régimen en el cual podrá compartir con su hijo los días martes y jueves de cada semana, recogiéndolo en el preescolar a la salida y retornándolo antes de las seis de la tarde (6:00p.m.) en cada uno de esos días al hogar materno.
• Los cumpleaños del niño: este lo pasara en compañía de ambos padres.
• El día del padre: el niño lo compartirá con su progenitor.
• El día de la madre: el niño lo compartirá con su progenitora.
• En la época decembrina: el niño pasara los días 24 y 31 de diciembre de 2011 con su progenitora y los días 25 de diciembre de 2011 y 1 de enero de 2012, con su progenitor, alternándose los años siguientes.
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
D) Como Obligación de Manutención a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXX, de un (01) año de edad, se fija:
• Como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), del salario mínimo mensual estipulado por el ejecutivo nacional que en la actualidad se encuentra estipulado en mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bsf. 1.223,89), es decir, el monto de novecientos diecisiete bolívares con noventa y un céntimos (Bsf. 917,91) mensuales.
• En el mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual, para cubrir gastos de escolaridad, o en este caso del preescolar o guardería, la cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo mensual estipulado por el Ejecutivo Nacional.
• En el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente a un salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
• Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de la adolescente, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Las cantidades fijadas en el presente fallo deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre de la adolescente de autos y a la orden del Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del febrero de 2011. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal),
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,
Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce meridiano (12:00 p.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 54 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp.16560
GAVR/festrada
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