REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 40
Expediente No. 17799
Motivo: DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Partes solicitantes: ALFREDO PEDRO PEREIRA AÑEZ Y MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.975.332 y V-8.508.487, respectivamente.
Adolescente: X.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos ALFREDO PEDRO PEREIRA AÑEZ Y MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA, ya identificados; domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio TERESA RANGEL Y MIRLA ANDRADE SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.548 y 47.876,respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de octubre de 1989, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 730.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres YESENIA CAROLINA Y X PEREIRA BRACHO, el primero mayor de edad y adolescente el segundo de los nombrados según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos signadas con los Nos. 2197 y 1534, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 16 de diciembre de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, le dio entrada, la ADMITIÓ por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 16 de febrero del 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo Segundo (32) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 ACOGE lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños, niñas y/o adolescente procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: el padre podrá visitar a la adolescente X, cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa su horario de descanso y estudio. En época de vacaciones escolares y de navidad, serán compartidos de manera alterna entre ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto al REGIMEN DE LOS HIJOS: Los solicitantes manifiestan que este Juzgador tome en consideración los siguientes puntos del convenio de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención celebrado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, según expediente N° 16737, que textualmente dice así: a) En cuanto a la manutención alimentaría, las partes acordaron aumentar la Pensión de manutención a Setecientos Bolivares (Bs. 700,00) mensuales por parte del progenitor ciudadano ALFREDO PEDRO PEREIRA AÑEZ, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento a nombre de la Parroquia en la cuenta N° 0116-0125-11-0033494720. 1) En relación a los gastos médicos y medicinas la progenitora tiene asegurada a la adolescente de auto, en AME-ZULIA, el cual cubre las emergencias y en caso de Hospitalización serán en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, en cuanto a las medicinas el progenitor pagará el cien por ciento (100%). 2) En relación a los gastos escolares, los útiles serán cubiertos por el progenitor, y los uniformes por la progenitora. En época navideña, los gastos propios de la época serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, lo cual incluye regalo. Los montos anteriormente fijados por conceptos de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capcidad económica del obligado, y la necesidad e interés de la Adolescente de auto, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.”. Todo de conformidad a lo que establecen los artículos 365, 375 de la LOPNNA y 262 del Código de Procedimiento Civil. B) En cuanto a la Convivencia Familiar se acuerda que la Adolescente X, pueda compartir los fines de semanas con su Progenitor y de lunes a viernes con su progenitora. Igualmente las vacaciones de carnaval, semana santa, las vacaciones escolares, la adolescente compartirá 15 días con cada uno de los progenitores, en la época de navideña la adolescente compartirá el día 24 con su progenitor y el 31 de diciembre con su progenitora. C) la custodia la mantendrá la Progenitora la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA, de conformidad a lo establecido en el Código Civil Vigente, que regula la materia, al igual que la LOPNNA. D) En cuanto a la Patria Potestad es compartida por ambos progenitores, de conformidad a lo indicado por al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos ALFREDO PEDRO PEREIRA AÑEZ Y MILAGROS DEL VALLE BRACHO HUERTA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha catorce (14) de octubre de 1989, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 730.
.c) EN RELACIÓN CON EL RÉGIMEN DE LOS HIJOS: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidos (22) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA:

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 40, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 17799
GAVR/CAVC/su**