REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UMIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 22 de febrero de 2011
200º y 152º

Visto el contenido del escrito de solicitud de medidas cautelares anterior de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana Eunice Coromoto Rodríguez Subero, portadora de la cédula de identidad N° V-14.582.014, asistida por la abogada en ejercicio Morella Reina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.058; este Tribunal resuelve:
En cuanto a las medidas preventivas solicitadas para garantizar la obligación de manutención para con las niñas de autos, este Tribunal resuelve:
1. En cuanto al petitum expuesto en el numeral primero: a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor co-obligado, se decreta de medida de Prohibición de Salida del País de conformidad con el segundo aparte del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable rationae tempore por mandato del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007); en contra del ciudadano José Luis Greco Faría, portador de la cédula de identidad N° V-12.513.172, para cuya ejecución se ordena oficiar a los siguientes organismos a fin de que se sirvan tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha orden: 1) Comandante General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, sede Maracaibo; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 2) Comandante General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, sede Caracas, Distrito Capital; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 3) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Maracaibo, ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina; 4) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede caracas, distrito Capital; ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina; 5) Aeropuertos Internacionales Simón Bolívar; La Chinita, Maracaibo; Santiago Mariño, Porlamar-Margarita; Jacinto Lara, Barquisimeto, Estado Lara; San Antonio, Estado Táchira; Josefa Camejo, Punto Fijo, Estado Falcón; Arturo Michelena, Valencia, Estado Carabobo; Maturín, Estado Monagas. Ofíciese en tales sentidos.
2. En cuanto al petitum expuesto en el numeral segundo: este Tribunal actuando con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 191 del Código Civil; decreta medida provisional de ejercicio de la custodia de las niñas x, de 07 y 04 años de edad respectivamente, a favor de su progenitora, la ciudadana Eunice Coromoto Rodríguez Subero; durante la tramitación del presente juicio y hasta tanto se tome una decisión definitiva respecto al ejercicio de su custodia como contenido de la responsabilidad de crianza.
3. En cuanto al petitum expuesto en el numeral tercero: este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 191 del Código Civil, decreta medida provisional de permanencia en el inmueble señalado como hogar conyugal, a favor de la progenitora, ciudadana Eunice Coromoto Rodríguez Subero y de las hijas, las niñas x; en el inmueble que a continuación se señala: Edificio Residencias Valeria, ubicado en la avenida 17 con calle 76, N° 75-101, apartamento 11-A, situado en la Urbanización El Paraíso en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. Esto, durante la tramitación del presente juicio y hasta tanto se tome una decisión definitiva respecto al ejercicio de su custodia.
4. En cuanto al petitum expuesto en el numeral cuarto: a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención para con los hijos, tal como lo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 521 ejusdem y tomando en consideración que en actas no reposa la constancia de la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la obligación alimentaría mensual en salarios mínimos tal como lo establece el 369 ejusdem; este sentenciador haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley para garantizar las mismas, decreta Medida de Embargo Preventivo, ordenándose retener: a) El veinte por ciento (20%) mensual del salario que devenga el ciudadano José Luis Greco Faría, antes identificado, al servicio tanto de la empresa Inversiones P. J. P, C. A como de la empresa Grupo 2021, C. A. b) El veinte por ciento (20%) en cada una de las empresas antes mencionadas, del concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año. c) El veinte por ciento (20%) en cada una de las empresas antes señaladas, del concepto de vacaciones y/o bono vacacional que perciba. d) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le corresponda al mismo en caso de cesar la relación laboral (en cada una de las empresas). Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales a, b y c, deberán ser entregados directamente a la reclamante de autos o remitidos a este Juzgado; siendo que el establecido en el literal “e” deberá ser remitido en figura de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03.
5. En cuanto al petitum expuesto en el numeral quinto: este Tribunal ordena a la parte solicitante a que amplíe la pretensión de su solicitud. Todo ello, actuando de conformidad con el primer aparte del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo”.
6. En cuanto al petitum expuesto en el numeral sexto: en el cual solicita la restitución del vehículo previamente descrito en el escrito de medidas; este Tribunal niega lo solicitado por cuanto dicha medida es requerida como medida provisional para cumplir con la obligación de manutención, siendo que con las medidas arribas decretadas, existe proporcionalidad para garantizar la obligación de manutención para con las niñas de autos.
En cuanto a las medidas preventivas solicitadas por concepto de comunidad conyugal, este Tribunal resuelve:
1. En cuanto al petitum expuesto en el numeral primero: Solicita la parte actora que se decrete medida de embargo por comunidad conyugal para la cónyuge.
Ahora bien, respecto a las medidas de embargo por concepto de comunidad conyugal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas previa las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso de autos, este Juzgador considera que en relación a las medidas de embargo solicitadas respecto a la comunidad conyugal, se han cumplido los extremos de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda.
En este sentido, este Juzgador haciendo uso de la atribuciones que le confiere la Ley, establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), así como actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 148 del CC, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 Ord. 3ero del Código Civil, SE DECRETA medida de embargo sobre los siguientes conceptos: a) El cincuenta por ciento (50%) mensual del salario que devenga el ciudadano José Luis Greco Faría, antes identificado, al servicio tanto de la empresa Inversiones P. J. P, C. A como de la empresa Grupo 2021, C. A. b) El cincuenta por ciento (50%) en cada una de las empresas antes mencionadas, del concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año. c) El cincuenta por ciento (50%) en cada una de las empresas antes señaladas, del concepto de vacaciones y/o bono vacacional que perciba. d) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otra cantidad que le corresponda al mismo en caso de cesar la relación laboral (en cada una de las empresas). Las cantidades a retener en los conceptos antes establecidos deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos o remitidos a este Juzgado.
2. En cuanto al petitum expuesto en el numeral segundo: se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO POR COMUNIDAD CONYUGAL sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del ciudadano José Luis Greco Faría, portador de la cédula de identidad N° V-12.513.172, sobre la firma mercantil Inversiones P. J. P, C. A; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1989, bajo el N° 20, tomo 29-A; cuyas acciones fueron adquiridas mediante acta de asamblea de fecha 10 de junio del 2008. Así se decide. Para la ejecución de todas las medidas de embargo aquí decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que sirvan ejecutar las medidas decretadas por este Tribunal. Líbrese despacho de comisión y ofíciese.
El Juez Unipersonal Nº 03 (Temporal)

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha se ofició bajo los Nros. 11-0599, 11-0600, 11-0601, 11-0602, 11-0603, 10-0604, 11-0605, 11-0606, 11-0607, 11-0608, 11-0609; 11-0610 y 11-0611, y se anoto en el libro de sentencias Interlocutorias bajo el Nº 131.
Exp. 18.044.-
GAVR/dayana