REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana Celia del Carmen Aguilar, portadora de la cédula de identidad N° V-14.005.769, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Marianela Villamizar del Gallego, Defensora Pública Décima Cuarta (14) Especializada Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente quien obra en este acto a favor y único interés de la niña X, de seis (06) años de edad.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Regimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija la niña y/o adolescentes anteriormente identificada, quedando establecida en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (VISITAS
1. El progenitor de la niña X, compartirá con su hija los días martes y jueves retirándola a las seis de la tarde (6:00PM) y retornándola a las ocho de la noche (8:00PM), de cada semana.
2. Los fines de semana, serán alternos para cada progenitor, debiendo el progenitor de la niña retirarla del hogar materno el viernes a las cinco de la tarde (5:00PM), retornándola el domingo a las cinco de la tarde (5:00PM).
3. En relación a las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la niña compartirá de forma alterna con ambos progenitores comenzando el 2011 carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora.
4. El día del Padre la niña lo compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
5. Asimismo el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña compartirá con cada uno de estos en su día.
6. El cumpleaños de la niña será compartido por ambos progenitores.
7. En la epoca de navidad, el progenitor compartirá con su hija el 24 de diciembre reiterándola a las siete de la noche (7:00PM), y la retornará a las doce de la noche (12:00AM), el 25 de diciembre la niña la compartirá con su progenitora, el 31 de diciembre el progenitor retirara a la niña a las siete de la noche (7:00PM), regresándola a las once de la noche (11:00PM), el primero de enero el progenitor retirara a la niña del hogar materno a las una de la tarde (1:00PM) regresándola el 02 de enero a las cinco de la tarde (5:PM).
8. En relación al día del niño será alternado para cada progenitor comenzando en el año 2011 con la progenitora.
9. En la época de las Vacaciones escolares de Agosto el progenitor compartirá con su hija quince días que empezarán a cumplirse a partir del primero de agosto hasta el 16 de agosto.
10. En caso que algunas de las partes incumplieran alguna cláusula de este convenio notificar a las partes según estas direcciones: la progenitora reside en el Sector Amparo Av. 41 con calle 59 casa N° 39-81 y el Progenitor reside en la universidad san Miguel Av. 60b casa N° 96-30.
11. Solicitan orientación Parental para la niña y sus Progenitores.
12. Finalmente solicitan a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Apruebe y homologue el presente convenimiento de régimen de convivencia familiar, en favor de su hija X, otorgándole fuerza de cosa juzgada formal, expidiéndoles tres (03) copias certificadas del mismo, y del auto de homologación que sobre este recaiga.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiun (21) días del mes de febrero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.122, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 18016
GAVR/CAVC/su**
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