REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 21 de Febrero de 2011
200º y 151º
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio Lis Leiva de Montiel, Defensora Pública Décima Primera (11) Especializada Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente quien obra en este acto a favor y único interés de la niña X, de siete (07) años de edad.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hija la niña y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El ciudadano Jorge Zamir Zahran Urdaneta, ya identificado se compromete a entregar la cantidad de Quinientos Diez Bolivares (Bs. 510,00) Mensuales quincenales es decir, Mil Veinte Bolivares (Bs. 1020,00) mensuales, los cuales serán depositados a la progenitora por manutención, en cuenta de ahorro N° 0108-0085-45-0200464811, de la entidad Bancaria Banco Provincial. Asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
2. En lo referente a los gatos de salud que se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir la niña X como consultas medicas y exámenes de laboratorio serán cubiertos por “LA MADRE”, y las medicinas serán cubiertas por “EL PADRE”.
3. En relación a la educación de la niña X, “EL PADRE” se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares; los gastos de uniformes de su hija.
4. En época de navidad “EL PADRE” se compromete a comprarle a la niña X, ropa, calzado y juguetes, durante las fechas de 21, 25 y 31 de diciembre y 1° de enero de cada año, los cuales serán entregados a la niña ya identificada, antes del día veinte (20) de diciembre de cada año.
5. Solicitan de común acuerdo a este Tribunal, proceda a homologar el presente convenimiento.
6. Ambas partes piden al Tribunal se les expida copia certificada del presente convenimiento y del auto de homologación en dos (02) ejemplares a los fines legales consiguientes.
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Se Ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiun (21) días del mes de febrero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.121, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp N° 17863
GAVR/CAVC/su**
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