REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 6.139.
Sentencia No: 34.
Parte actora: ciudadana Marisol del Carmen Camejo Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.758.555, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Tibisay Flores, Avilio Boscán y Javier Salcedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.583, 56.965 y 53.699, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Neomar Antonio Cortéz Bula, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.918.958, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Carolina Ramírez y Leizman Arrieta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.400 y 91.189, respectivamente.
Niña beneficiaria: X, de siete (7) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Marisol del Carmen Camejo Requena, antes identificada, en contra del ciudadano Neomar Antonio Cortéz Bula, identificado en actas, en beneficio de la niña X, de siete (7) años de edad.
Narra la demandante que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano Neomar Antonio Cortéz Bula, procrearon una hija que lleva por nombre X. Refiere que el progenitor desde hace varios meses no cumple con la obligación de manutención de su hija, a pesar de que cuenta con los recursos económicos suficientes, ya que se desempeña como Operador de Maquina al servicio de la Cervecería Polar C.A.
Por auto dictado en fecha 04 de abril de 2005, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Neomar Antonio Cortéz Bula, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 12 de abril de 2005, la ciudadana Marisol del Carmen Camejo Requena, otorgó poder Apud-Acta a los abogados Tibisay Flores, Avilio Boscán y Javier Acedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.583, 56.695 y 53.699, respectivamente, riela al folio 9.
En fecha 15 de abril de 2005 se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Neomar Antonio Cortéz Bula, sobre: a) El treinta por ciento (30%) del salario devengado por el referido ciudadano, b) El treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, c) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, d)El treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional, e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral en la empresa Cervecería Polar C.A. Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ofició en la misma fecha bajo el No. 05-1186.
En fecha 06 de mayo de de 2005, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2005, el ciudadano Neomar Antonio Cortéz Bula, asistido por la abogada Carolina Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.400, se dio por citado en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2005, el ciudadano Neomar Antonio Cortéz Bula, asistido por la abogada Carolina Ramírez, antes identificada, contestó la demanda en base a los siguientes alegatos: - Que no es cierto que desde hace tres (3) meses no cumpla con sus obligaciones de padre. – Que no es cierto que haya manifestado una actitud negativa e irrevocable de cumplir con los deberes de padre filial, para la manutención de su hija. – Que no es cierto que la demandante en el presente proceso haya realizado gestiones para que él deponga esa supuesta actitud negativa e irreverente, ya que siempre ha cumplido con todas las obligaciones materiales y morales que tiene como padre de su hija.
En fecha 26 de mayo de 2005, la abogada Tibisay Flores, apoderada judicial de la ciudadana Marisol del Carmen Camejo Requena, consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, las cuales se admitieron por auto de igual fecha, se libró despacho de comisión y se ofició bajo el No. 05-1743.
En fecha 09 de junio de 2005, el ciudadano Neomar Antonio Cortéz Bula, otorgó poder Apud-Acta a la abogada Carolina Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.400, riela al folio 24.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2005, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la empresa Cervecería Polar C.A., respectivamente, se ofició bajo los Nos. 05-2567 y 05-2568.
En fecha 05 de agosto de 2005, fue agregada la resulta del despacho de comisión comunicación emitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, riela al folio 38.
En fecha 22 de septiembre de 2005, fue agregado el informe técnico parcial social emitido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, el ciudadano Neomar Antonio Cortéz Bula, asistido por la abogada en ejercicio Leizman Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.189, manifestó que la niña X actualmente reside con él y cubre todas y cada una de sus necesidades, por lo que solicitó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se practique un informe técnico parcial (social) en su hogar y asimismo solicitó que sea oída la opinión de la referida niña.
Por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que se practique un informe técnico parcial (social) en el hogar del progenitor y asimismo ordenó oír la opinión de la niña X.
En fecha 22 de noviembre de 2010 el ciudadano Neomar Antonio Cortéz Bula, otorgó poder Apud Acta a la abogada Leizman Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.189, riela al folio 57.
En fecha 23 de noviembre de 2010, fue escuchada la opinión de la niña X, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA (2007).
En fecha En fecha 20 de enero de 2011, fue agregado el informe técnico parcial social emitido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenado por el Tribunal mediante oficio signado con el No. 10-3658, riela a los folios 57 al 65.
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto para mejor proveer y ordenó oficiar a la empresa Cervecería Polar C.A., a los fines de solicitar información acerca de la capacidad económica del ciudadano Neomar Antonio Cortéz Bula, se ofició bajo el No. 11-0177.
En fecha 15 de febrero de 2011, fue agregada en actas la respuesta del oficio No. 11-0177, emitida por la empresa Cervecería Polar C.A., riela a los folios 70 al 77.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
I
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 505, correspondiente a la niña X, de siete (7) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Marisol del Carmen Camejo Requena y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Rielan a los folios 17 y 18, dos (02) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas informe técnico parcial (social), ordenado por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Se trata de la niña X, quien reside junto al progenitor Neomar Cortéz. b) La presente demanda fue interpuesta por la progenitora Marisol Camejo. c) El progenitor Neomar Cortéz se encuentra económicamente activo, percibe ingresos que utiliza en cubrir las erogaciones a su cargo. d) El inmueble que ocupa el progenitor junto a su hija y familiares paternos, presenta condiciones aceptables en construcción y espacio físico. e) Según fuentes de información el progenitor con la ayuda de familiares paternos le brinda los cuidados y atenciones que amerita su hija. e) Desconocen caso que nos ocupa. Por ser este informe técnico parcial (social), el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra la niña de autos, evidenciándose de su contenido que actualmente reside con el progenitor.
• Comunicación de fecha 31 de enero de 2011, emitida por la empresa Cervecería Polar C.A., mediante la cual informan que el ciudadano Neomar Antonio Cortéz Bula, portador de la cédula de identidad No. V-16.918.598, se desempeña como Operario General al servicio de esa empresa, devengando un salario promedio mensual de seis mil quinientos ochenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs.6.588,31), además percibe un bono vacacional por la cantidad de treinta y tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs.33.878,00), utilidades por la cantidad de veintisiete mil doscientos noventa y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.27.293.64), una prima por útiles escolares por la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.750,00) una vez por año. Asimismo que posee deducciones de ley por la cantidad de dos mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs.2.674,91). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDA
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la niña X, de siete (7) años de edad, establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia en actas en especial en el folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, que la referida niña compareció ante este despacho y ejerció su derecho y expuso: “Yo vivo con mi abuelita Marsela y mi papá y mi tía; mi mamá vive en ciudad Bolívar y en Maracaibo, ahorita está estudiando aquí, mi mamá es maestra, yo estudio en segundo grado en el colegio San Martín de Porres; mi papá paga el transporte y el colegio, y mi mamá me da todo el dinero para comer allá en el colegio y yo le devuelvo el dinero de lo que queda; yo veo a mi mamá a veces pero casi todos los días; toda la ropa que necesito me la compra mi papá y mi tía”. Aún cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la referida niña, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña X, de siete (7) años de edad, y por tal motivo tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral de la misma.
Ahora bien se evidencia en actas que en fecha 10 de noviembre de 2010, el ciudadano Neomar Antonio Cortéz Bula, manifestó: “En el transcurrir de estos cinco (05) años, desde el inicio del presente procedimiento, han cambiado los hechos por lo cual comenzó, dado que en la actualidad mi hija me fue entregada de hecho por la progenitora”. Por otra parte, de las conclusiones contenidas en el informe técnico parcial (social) ordenado por el Tribunal y practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se evidencia que actualmente la niña de autos reside con el progenitor. Asimismo consta en actas una comunicación emitida por la empresa Cervecería Polar C.A., mediante la cual remiten la capacidad económica del mencionado ciudadano, de la cual se observa que cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir los gastos de la obligación de manutención de su hija.
En consecuencia, con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados en la demanda sobre el incumplimiento del demandado de la obligación de manutención respecto a su hija y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio y los informes ordenados por el Tribunal, este Sentenciador considera que en virtud de que actualmente la niña de autos reside con el progenitor y es él quien cubre las necesidades inherentes a la obligación de manutención de su hija; la presente acción no ha prosperado en derecho. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Marisol del Carmen Camejo Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.758.555, en contra del ciudadano Neomar Antonio Cortéz Bula, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.918.958. Así se decide.-
2. SUSPENDE las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2005, en contra del ciudadano Marisol del Carmen Camejo Requena, ejecutadas mediante oficio signado con el No. 05-1186.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 34, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.