REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
Consta en actas que la ciudadana Dianiccy Avendaño, portadora de la cédula de identidad No. V-14.475.125, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Mayola González, inscrita en el Inpreabogado N° 60.639 y el ciudadano Marlon Rodriguez, portador de la cédula de identidad N° V-15.162.374, asistido en por la abogada en ejercicio Gerly Chourio, inscrita en el Inpreabogado N° 77.143, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a favor y beneficio de su hija X, de ocho (08) años de edad.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor Marlon Rodriguez, por obligación de Manutención depositará los días 15 y 30 de cada mes la cantidad de ciento cincuenta bolivares (Bs. 150,00) en la cuenta de ahorros N° 0116-0116-230188642780 del Banco Occidental de Descuento (B. O. D), cuya titular es la progenitora de la niña. Y los días 15 de cada mes, entregará una tarjeta de alimentación sodexo, por un monto de trescientos bolivares (Bs. 300,00).
2. Los gastos para comprarle a la niña los uniformes, útiles escolares y la inscripción del colegio, así mismo como gastos médicos y medicinas serán compartidos por ambos progenitores.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Piden que el Tribunal Homologue, el presente convenimiento y se levante la Medida de Embargo decretada por este Juzgado sobre el sueldo que devenga el progenitor como Vigilante de la Empresa de Seguridad Oriandes. Es Todo.-
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.114, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 11-0531.-La Secretaria.
Exp N° 17561
GAVR/CAVC/su**