REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

Consta en actas que los ciudadanos Oly Yakiram Marcano Hernández y Victor Jesus Villalobos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.721.361 y V-7.979.798, respectivamente, asistido la primera de ellos por la abogada Román Montiel, inscrito en el Inpreabogado N° 80.161 y el segundo por la abogada en ejercicio Cristina Galue, inscrita en el inpreabogado N° 108.113, acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Obligación de Manutención (obligación alimentaria) en beneficio de la adolescente X, de doce (12) años de edad.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor, ciudadano Victor Jesús Villalobos, ya identificado, se compromete a cancelar Mil Quinientos bolívares (Bs. 1500,00) mensuales, a razón de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,00) quincenales para pagar la primera quincena del 1 al 2 de cada mes, y la segunda quincena del 15 al 16 de cada mes, a través de depósitos en una cuenta de ahorros cuyo numero de cuentas la progenitora se compromete a consignar en el presente expediente.
2. En el mes de agosto: Adicional a la pensión de manutención ordinaria mensual, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos escolares de inscripción, matricula, útiles y textos escolares, uniformes y calzados escolares.
3. En cuanto a la época decembrina: el progenitor se compromete a cancelar adicional a la pensión de manutención ordinaria mensual, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00) para gastos típicos de la temporada de navidad, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora dentro de los 02 dias siguientes al que reciba el pago de sus aguinaldos. La progenitora se compromete a conservar las facturas de las compras para demostrar que el dinero se invirtió en la hija.
4. En cuanto a los gastos de Salud: El progenitor se compromete a mantener inscrita a su hija en la póliza de HCM. Los gastos médicos, de medicinas y cualquier otro relacionado con la salud serán cubiertos en un porcentaje de cien por ciento (100%) por el padre.
Las cantidades previstas en este acuerdo aumentarán de forma automática y proporcional cada vez que el progenitor efectivamente reciba aumento de salario, de forma proporcional al porcentaje de aumento que reciba
5. Ambas partes acuerdan la retención del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano Víctor Villalobos Ceballos, ya identificado, como producto de su relación laboral en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra circunstancia que dé por finalizada su relación laboral, a fin de garantizar las pensiones futuras de obligación de manutención para la adolescente de autos, dejando constancia que en este caso en concreto el patrono actúa como agente retenedor sin que se trate de una medida de embargo.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el convenimiento contenido en la presente actas, participando el contenido del mismo, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de su hija Es todo.-
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dieciseis (16) días del mes de febrero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.110, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 11-0509.-La Secretaria.
Exp N° 17897
GAVR/CAVC/su**