REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 16 de Febrero de 2011
200° y 151°
Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano Deivys Alfonso Medina Arapé, portador de la cédula de identidad No. V-9.742.853, en contra de la ciudadana Yolitza del Valle Sandrea Ferrer, portadora de la cédula de identidad No. V-12.405.174, en beneficio del niño X; este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 04 de octubre de 2010, las partes intervinientes en el presente juicio, llegaron a un acuerdo respecto al régimen de convivencia familiar de la niña en cuestión, el cual fue aprobado y homologado por este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2010 y el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (VISITAS)
Acuerdan ambos progenitores que el padre, ciudadano Deivys Alfonso Medina Arape, portador de la cédula de identidad No. V-9.742.853, tendrá un régimen de convivencia familiar en el cual podrá buscar y compartir con su hijo X de cinco (5) años de edad:
1) Los fines de semana: el padre compartirá con su hijo de forma alternada con la progenitora, retirando a su hijo del hogar materno los días sábados a las 10:00 a.m. y retornándolo el día domingo a mas tardar las 6:00 p.m.
2) El cumpleaños del niño, lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar acabo dicha celebración.
3) El día del padre el niño lo pasara con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora.
4) El día de la madre el niño lo pasara con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor.
5) El día del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada con su hijo previo acuerdo entre ambos progenitores.
6) Las vacaciones escolares, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada con su hijo dividiendo el periodo por semanas, compartiendo de esa forma ambos progenitores con su hijo, es decir, una semana si, la otra no.
7) Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con el niño.
8) En la época decembrina, ambos padres compartirán con su hijo de la siguiente manera, el padre compartirá con su hijo los días 25 de diciembre y 1 de enero de cada año y la progenitora compartirá con su hijo los días 24 y 31 de diciembre de cada año.
9) El día del cumpleaños del padre (09-10) el niño lo pasara con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora.
10) El día del cumpleaños de la madre (14/06) el niño lo pasara con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor.
De la misma forma acordaron ambos padres que mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir ambos con los deberes que la Responsabilidad de Crianza y la Ley les impone, así como RESPETARSE MUTUA Y RECÍPROCAMENTE.
Se acuerda la inclusión de ambos progenitores en el programa de terapia familiar ofrecido por la Fundación Por Amor a los Niños.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el convenimiento contenido en la presente actas, el cual suscribe previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de su hija, y solicitan se expidan dos (2) copias certificadas del presente convenimiento y del la sentencia que provea su aprobación y homologación. Es todo.-
Posteriormente, dicho convenimiento fue puesto en estado de ejecución voluntaria en fecha 09 de noviembre de 2010 y posteriormente en estado de ejecución forzosa en fecha 15 de diciembre de 2009, para lo cual se ordenó al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines expresos de que se sirvieran ejecutar dicho convenimiento mediando de modo tal que se cumpliera el régimen acordado.
En fecha 20 de diciembre de 2010, se recibió comunicación emanado del Equipo Multidisciplinario y participaron al Tribunal que se le informó a la progenitora del rol mediador del equipo multidisciplinario y de la importancia de que asista ante el Tribunal conocedor del caso para dar a conocer su posición ante el Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, firmado ante ambos padres en beneficio del sano desarrollo de Alfonso David. Asimismo a las 10:20 a.m se procedió a informar al progenitor Deyvis Medina, que en el inmueble no se encuentra el niño, motivo por el cual se imposibilita dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez del caso, de la misma manera, se le refiere la negativa de la progenitora para permitir la relación afectiva entre ambos, por lo que se orienta acudir al tribunal del caso a fin de continuar con el procedimiento legal.
Finalmente, en fecha 16 de febrero de 2011, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos Deivys Alfonso Medina Arapé y Yolitza del Valle Sandrea Ferrer, antes identificados, los cuales llegaron a un nuevo acuerdo el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ACLARATORIA DE LA FINALIDAD DE LA AUDIENCIA
En primer lugar, este Juzgador se sirve aclarar a las partes, que la presente causa se encuentra en fase ejecutiva y no en fase de conocimiento, motivo por el cual no se discutirán nuevos hechos en la audiencia, en virtud del convenimiento celebrado por las partes interesadas en el presente juicio en fecha 4 de octubre de 2010, el cual fue aprobado y homologado por este despacho en fecha 05 de octubre de 2010, por lo cual solo se discutirán convenios que permitan el cumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado por las partes.
CAPÍTULO II
CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Aclarado el motivo de la audiencia, ambos padres se comprometen a cumplir estrictamente el regimen de convivencia familiar que de mutuo acuerdo fijaron en fecha 04 de octubre de 2010, y aprobado y homologado por este despacho mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 05 de octubre de 2010, a partir del sábado diecinueve 819) de febrero de 2011.
El Juez de este despacho, procede en este acto a aclarar a informar a las partes que el convenio celebrado por los mismos se encuentra en fase de de ejecución forzosa, en consecuencia, ante las versiones distintas de los padres, si algún progenitor alega incumplimiento nuevamente, se ordenará la vigilancia de las entregas por un tercero.
Se acuerda la inclusión en el programa de orientación familiar en la Fundación Niños del Sol, de asistencia obligatoria de todo el grupo familiar, con la finalidad de restituir los lazos familiares entre ellos.
Acuerdan que en lo sucesivo las partes aquí interesadas mantendrán la comunicación necesaria para el mejor desarrollo del niño y se comprometen respetarse mutua y recíprocamente.
Ambas partes deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con el niño los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el acuerdo contenido en la presente acta, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio del niño, y solicitan se expidan dos (2) copias certificadas del presente acuerdo y del la sentencia que provea su aprobación y homologación. Es todo.-
En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.
APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos dicho convenimiento. Así se decide.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T):
ABG. GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO
LA SECRETARIA:
ABG. CARMEN AURORA VILCHEZ CARRERO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.111, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
EXP. N° 16999
GAVR/CAVC/su**
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