REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 17557
Sentencia definitiva Nº: 32
Parte solicitante: Nailee del Carmen Rivero Navarro, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.474.022, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
Niña y/o adolescente: XXXXXXXXX, de siete (7) años de edad.
Motivo: Autorización para Separarse del Hogar.

PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar interpuesta por la ciudadana Nailee del Carmen Rivero Navarro, en relación con el niño XXXXXXXXXXXX, la cual presentó con los siguientes recaudos: acta de matrimonio de su persona con el ciudadano Dixon José Parraga Mas y Rubi, signada bajo el N° 290, acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXX signada bajo el No. 497, Justificativo de testigos levantado ante la Notaria Publica Sexta del municipio Maracaibo del Estado Zulia, y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
Narra la solicitante que su vida conyugal, ha ocurrido de manera accidentada y hasta la actualidad ha adquirido caracteres de alarma, haciéndole su cónyuge la vida imposible, al extremo que se vio obligada a no convivir mas con el, por cuanto el mismo altera el maltrato físico con injurias verbales, hechos por los cuales le es imposible seguir soportando, aun mas, la situación por ser difícil su seguridad personal por cuanto la ha llegado a amenazar de muerte en varias ocasiones.
Por auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2.010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y antes de admitirla solicitud, ordenó a la parte solicitante a subsanar su escrito de solicitud de conformidad con lo establecido en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2009, exp. 09-0124.
Subsanados los señalamientos realizados por el Tribunal, se procedió a admitir la solicitud mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de febrero de 2.011, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual corre inserta al folio (20).
II
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 497 de fecha 8 de abril de 2.003, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al niño XXXXXXXXXXX.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 290, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del estado Zulia, referente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos Nailee del Carmen Rivero Navarro y Dixon José Parraga Mas y Rubi.
• Boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda Especializada del Ministerio Público con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Justificativos de testigos evacuados ante la Notaría Pública Sexta del municipio Maracaibo, en el cual declararon las ciudadanas Eligia Josefina Piña y Maidyn Chiquinquirá Ortiz portadoras de las cédulas de identidad N° V-7.741.523 y V-15.602.883 respectivamente.
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que la ciudadana Nailee del Carmen Rivero Navarro, ha solicitado autorización para separarse del hogar alegando que su cónyuge antes referido, ha cambiado radicalmente su conducta, hasta el punto de temer por su integridad física.
En tal sentido, el artículo 138 del Código Civil, reza textualmente: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
En consecuencia para que sea procedente la solicitud de autorización para separase del hogar, debe haber una justa causa plenamente comprobada, cuya carga probatoria corresponde a la demandante, de manera de crear en el Juez elementos de convicción que le permita considerar ciertas la conveniencia de separación.
En el caso de autos, la demandante ha acompañado como medios de pruebas justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en el cual declararon las ciudadanas Eligia Josefina Piña y Maidyn Chiquinquirá Ortiz, portadoras de las cédulas de identidad N° V-7.741.523 y V-15.602.883 respectivamente; cuyo contenido ha logrado crear en el Juez la convicción de considerar necesaria dicha separación, para lograr la estabilidad emocional del niño XXXXXXXXXXX, de siete (7) años de edad.
Todo ello es tomando en cuenta que los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Más aún cuando en sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de los Tribunales de Protección para el Niño y el Adolescente, en fecha 16 de noviembre de 2006, exp. 00933-06; se señala: “en lo atinente a la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la solicitud de autorización presentada por alguno de los cónyuges para separase del hogar común, interpreta esta alzada que lo es para velar y asegurar el goce efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes habidos durante el matrimonio” (resaltado del Tribunal).
En este orden de ideas y en el caso que nos ocupa, con los medios probatorios acompañados con la solicitud; este Juzgador recurriendo a una sumatoria de los indicios que dan estos medios de prueba; llega a la conclusión que conforman la presunción de un principio de verosimilitud del derecho que tiene la solicitante para separase del hogar a fin de resguardar su integridad física; por tratarse de hechos que pueden amenazar no solo la integridad de la pareja, sino del niño, habido dentro en el matrimonio. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud Autorización para Separase del Hogar presentada por la ciudadana Nailee del Carmen Rivero Navarro, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.474.022 en relación con el niño XXXXXXXXXX, de siete (7) años de edad. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de 2.011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez Carrero.


En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 32, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.