REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Sentencia No. 88
Expediente No. 17880
Motivo: Autorización judicial para viajar.
Demandante: Adolescente Xxxxxxxx, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-25.030.175, de 17 años de edad.
Apoderada Judicial: Abogada en ejercicio Desirre Tapia Medrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.227.
Demandado: Fidel Gutiérrez Mora, portador de la cédula de identidad N°V- 5.810.352.
Abogada Asistente: Leizman Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.189.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Autorización Judicial para Viajar, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, por demanda interpuesta por la adolescente Xxxxxxxx, asistida por la abogada en ejercicio Desiree Tapia Medrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.227, en contra del ciudadano Fidel Gutiérrez Mora.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvieron sus padres los ciudadanos Carolina Chiquinquirá Zuleta Terán y Fidel Gutiérrez Mora, portadores de la cédula de identidad N° V-7.855.137 y V-5.810.352, nació el día 02 de diciembre de 1933.
Igualmente manifestó que le gustaría viajar con su progenitora Carolina Chiquinquirá Zuleta Terán, en el año 2011, entre los meses de febrero a diciembre de este mismo año, y en años sucesivos, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para países tales como: Estados Unidos de América (EEUU), Aruba, Panamá entre otros, pero por cuanto el ciudadano Fidel Gutiérrez Mora, ejerce conjuntamente con su madre la patria potestad, y no tiene contacto con él desde hace años y actualmente no conoce su paradero y no sabe donde encontrarlo, a pesar de haber realizado diligencias para encontrar su autorización, como quiera que en el presente y en el futuro requiere viajar con su madre a visitar a sus familiares, requiere autorización para Viajar, solo por este año.
Por lo antes expuesto solicita al Tribunal que se le conceda autorización judicial amplia y suficiente para viajar, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de enero de 2010, este Tribunal admite la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose 1) Notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, a los fines previstos en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, 2) La citación de ciudadano Fidel Gutiérrez Mora, a los fines de que comparezca ante esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 03, al tercer (3°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de su citación, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar.3) Oficiar al SAIME, a fin de solicitarle los datos filiatorios de la adolescente solicitante, según oficio N° 11-0198.
En fecha 26 de enero de 2011, la adolescente Blanca Gutiérrez, otorgó poder apud-acta a la abogada Desiree Tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.227.
En fecha 26 de enero de 2011, mediante diligencia la parte solicitante solicitó la citación cartelaria del ciudadano Fidel Gutiérrez Mora.
En fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación cartelaria del ciudadano Fidel Gutiérrez Mora, mediante la publicación de un único cartel de citación en el diario “La Verdad”.
En fecha 03 de febrero de 2011, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Fidel Gutiérrez Mora, asistido por la abogada en ejercicio Leizman Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.189, dió su consentimiento de conformidad con el articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que su hija Xxxxxxxx, pueda viajar fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con su madre Carolina Chiquinquirá Zuleta Terán, entre un periodo comprendido entre los meses de febrero a diciembre del 2011, a país tales como; Estados Unidos de América, Aruba, Panamá, Colombia, entre otros.
Con los antecedentes expuestos, este Tribunal entra a determinar si es procedente la presente autorización.
Consta en actas
a) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 585, correspondiente a la adolescente Xxxxxxxx. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Carolina Chiquinquirá Zuleta Terán y Fidel Gutiérrez Mora, y la adolescente antes mencionada.
b) Copia fotostática del pasaporte y de la cédula de identidad del adolescente de autos. A estos documentos este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte, riela a los folios 6 y 7.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice el ciudadano Fidel Gutiérrez Mora, que concede autorización para viajar solicitada por la adolescente Xxxxxxxx, en cuanto a la autorización para Viajar fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, Estado Unidos de América, Aruba y Panamá, siendo el caso que el progenitor ciudadano Fidel Gutiérrez comparece a manifestar su consentimiento para que su hija viaje fuera del territorio Nacional, con su progenitora en el periodo comprendido entere los meses febrero a diciembre del 2011, a los Estados Unidos de América, Panamá y Colombia, en ese sentido se verifica que el demandado conviene en la solicitud efectuada por la adolescente de autos.
Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la LOPNA, corresponde a este Juzgador decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, si concede o no la autorización solicitada.
Al respecto, la solicitante ha manifestado que desde el mes de febrero a diciembre de 2011, pretende viajar con su progenitora fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a los siguientes países: Estado Unidos de América, Aruba y Panamá.
En consecuencia, tomando en cuenta y consideración lo manifestado por la adolescente en el escrito de solicitud y por el progenitor demandado considera que el acuerdo celebrado no es contrario a derecho motivo por el cual, en aplicación del principio de mínima intervención del Estado en las relaciones familiares este Juzgador considera procedente acuerdo celebrado, siendo de advertir, que se deben imponer condiciones específicas de modo, lugar y tiempo que garanticen los derechos de la adolescente y los que corresponden al ejercicio de la patria potestad del progenitor, por lo que este Tribunal debe delimitar la autorización a los destinos específicamente mencionados y dentro del período de tiempo acordado ya que en el presente caso involucra normas de estricto orden público que no admiten interpretaciones amplias sino restrictivas. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNA, resuelve:
 Aprueba y homologa lo acordado entre la adolescente Xxxxxxxx y el progenitor demandado Fidel Gutiérrez Mora.
 CONCEDE AUTORIZACIÓN para que la adolescente Xxxxxxxx, de 17 años de edad portadora de la cédula de identidad No. V-25.030.175, viaje fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los Estados Unidos de América, Aruba y/o Panamá, desde la presente fecha hasta el día 02 de diciembre de 2011; en compañía de su progenitora la ciudadana Carolina Chiquinquirá Zuleta Terán, portadora de la cédula de identidad N° V-7.855.137. Así se decide.
 ADVIERTE a la progenitora, la ciudadana Carolina Chiquinquirá Zuleta Terán, portadora de la cédula de identidad N° V-7.855.137, que el incumplimiento del lapso de duración de la autorización concedida puede ser considerada una retención indebida de acuerdo con la normativa legal vigente en la materia, en consecuencia, de incumplir esta orden se oficiara a los órganos para hacer la denuncia correspondientes. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día catorce (14) de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P),

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero

La Secretaria,

Abg. Carmen A. Vílchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 88, en el libro de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal.
La Secretaria.
GAVR.-