REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 16177
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: EDGAR YOBANY PERNIA PRIETO y
LAURA ELISA LUGO RÍOS
Abogada Asistente: CAROLINA MORONTA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Febrero de dos mil diez (2.010), los ciudadanos EDGAR YOBANY PERNIA PRIETO y LAURA ELISA LUGO RÍOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.695.020 y V- 16.623.795, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA VILLASMIL RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.913, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 478, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente. Asimismo, manifestaron de mutuo acuerdo que no existen bienes comunes que repartir o que liquidar.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2.010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil once (2.011), los ciudadanos Edgar Yobany Pernia Prieto y Laura Elisa Lugo Ríos, asistidos por la abogada en ejercicio Carolina Moronta del Moral, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.779, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 09 de Febrero de 2011, la Juez Unipersonal No. 02 (Temporal), Mg.Sc Angélica María Barrios, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos Edgar Yobany Pernia Prieto y Laura Elisa Lugo Ríos, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, decretada por este Tribual en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2.010). A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2.010), fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su madre, ciudadana LAURA ELISA LUGO RIOS. C) En relación al régimen de convivencia familiar, los niños de autos, disfrutarán de un régimen de convivencia familiar en compañía de su progenitor, el cual podrá visitarlos cualquier día de la semana, siempre y cunado no perturben las normales actividades escolares o extra cátedra de los mismos. Así como las vacaciones escolares, también llamadas vacaciones de verano o del mes de agosto, podrán ser compartidas de por mitad entre el progenitor y la progenitora, salvo previo acuerdo amistoso entre ambos padres. Las festividades de navidad y año nuevo, serán distribuidas de igual forma para ambos padres, con la finalidad que los niños compartan tanto con la madre, como con el padre de manera alternada anualmente, vale decir, si un año pasa veinticuatro (24) con uno, el año siguiente será el treinta y uno (31), y así sucesivamente. Advierte ésta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), a los fines de cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, cultura, recreación., deporte de sus hijos, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del banco Provincial identificada con el No. 01080116870100116899, dicha cantidad podrá ser revisada anualmente de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela, siempre que los ingresos del padre y la ley, así lo permitan. Por concepto de vacaciones anuales éste depositará una cuota extra por la razón de igual monto que las mensualidades esto sería una vez al año. Para las erogaciones propias de las fiestas de navidad y fin de año, el obligado alimentario asumirá los gastos de vestido y regalos navideños de sus hijos. De igual manera, los gastos asociados a asistencia, atención médica, medicinas será compartida en partes iguales por ambos padres, y la educación por el obligado.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos EDGAR YOBANY PERNIA PRIETO y LAURA ELISA LUGO RIOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 478, expedida por la mencionada autoridad.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2 (Temporal)

Mg.Sc. Angélica Maria Barrios Bracho


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 46. La Secretaria.-
Exp. 16177
AMBB/mg*