REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 15137
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: JOEL BENITO GODOY MARQUEZ y
WILYARI CHIQUINQUIRA ANGULO LINARES
Abogado Asistente: JORGE CUEVA GUILLEN

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Julio de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos JOEL BENITO GODOY MARQUEZ y WILYARI CHIQUINQUIRÁ ANGULO LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.296.403 y V- 17.543.717, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE CUEVA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.414, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 12, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de actualmente de seis (06) años de edad. Asimismo, manifestaron de mutuo acuerdo que no existen bienes comunes que repartir o que liquidar.


Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2.009) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha seis (06) de Agosto de dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil once (2.011), los ciudadanos JOEL BENITO GODOY MARQUEZ y WILYARI CHIQUINQUIRÁ ANGULO LINARES, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE CUEVA GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.414, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 09 de Febrero de 2011, la Juez Unipersonal No. 02 (Temporal), Mg.Sc Angélica María Barrios, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JOEL BENITO GODOY MARQUEZ y WILYARI CHIQUINQUIRÁ ANGULO LINARES, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, decretada por este Tribual en fecha veintidós (22) de Julio de Dos Mil Nueve (2009). A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintidós (22) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su madre, ciudadana Wilyari Chiquinquirá Angulo Linares. C) En relación al régimen de convivencia familiar, la niña de autos, disfrutará de un régimen de convivencia familiar en compañía de su progenitor en el hogar materno cuando éste lo estime conveniente sin limitación alguna. Advierte ésta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320.00), en relación a los gastos de medicamentos, médicos, recreación, vestuario y cualquier otro gasto que sean necesarios incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de la niña de autos, correrán por cuenta de ambos progenitores de común acuerdo.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JOEL BENITO GODOY MARQUEZ y WILYARI CHIQUINQUIRÁ ANGULO LINARES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Enero de Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 12, expedida por la mencionada autoridad.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2 (Temporal)

Mg.Sc. Angélica Maria Barrios Bracho


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 45. La Secretaria.-
Exp. 15137
AMBB/mg*