REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 17900
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: NERIO DE JESUS RIVAS UGAS
Defensor Público: HECTOR OLMOS CRUZ
DEMANDADA: LENNYS MARINA HERNNADEZ ROJAS
Defensora Pública: KARIN SOTO SALAS


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el ciudadano NERIO DE JESUS RIVAS UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.609.431, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado HÉCTOR OLMOS CRUZ, Defensor Público Sexto designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana LENNYS MARINA HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.697.211, del mismo domicilio, a favor de la niña y los adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2010, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, se agregó a las actas procesales, Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 19 de Enero de 2011, el alguacil de éste Tribunal ciudadano Leandro Almarza, dejó expresa constancia en autos de haber recibido por parte del ciudadano Nerio de Jesús Rivas Ugas, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la ciudadana Lennys Marina Hernández Rojas.

En fecha 25 de Enero de 2011, se agregó a las actas Boleta de Citación de la ciudadana Lennys Marina Hernández Rojas.

En fecha 28 de Enero de 2011, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Nerio de Jesús Rivas Ugas, asistido por el abogado HÉCTOR OLMOS CRUZ, Defensor Público Sexto designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevarse a efecto el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la LOPNA, sin que compareciera la ciudadana Lennys Marina Hernández Rojas. En esa misma fecha la demandada de autos asistida por la abogada KARIN SOTO SALAS, Defensora Público Décima Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Es cierto que los niños y adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fueron procreados de la relación amorosa que existió entre la parte actora y mi persona, y desde nuestra separación se encuentran bajo mi Custodia y soy Yo la que he asumido todo los gastos relacionados con la obligación de manutención.
En relación al ofrecimiento planteado me encuentro de acuerdo con que la pensión de manutención sea de OCHOCIENTOS BOLIVARES, mensuales (bs. 800), los cuales solicito sea depositados en mi cuenta de ahorros Nro. 0l34O035-15.0352156479, de la entidad financiera Banesco, así como también acepto que sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por alguna enfermedad que puedan sufrir nuestros hijos, así corno los chequeos médicos rutinarios, con respecto a la educación de nuestros hijos me encuentro de acuerdo que cancele el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos escolares, igualmente acepto las cantidades ofrecidas para la época navideña y vacaciones escolares, cantidades que solicito sean depositadas en la cuenta de ahorros arriba identificada.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS

Corre al folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1250, 602 y 738, expedidas por las Oficinas Parroquiales de Registro Civil Antonio Borjas Romero y Francisco Eugenio Bustamante, respectivamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano Nerio de Jesús Rivas Ugas con la niña y adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así como el vínculo de filiación de la niña y Adolescentes antes mencionados con la ciudadana Lennys Marina Hernández Rojas, en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano Nerio de Jesús Rivas Ugas, presentó demanda de Ofrecimiento de Pensión de Manutención a favor de la niña y adolescentes de autos, en contra de la ciudadana Lennys Marina Hernández Rojas en lo siguientes términos:

PRIMERO: Como Obligación de Manutención, para con mis hijos me comprometo a suministrarle a la ciudadana: LENNYS MARINA HERNANDEZ ROJAS, la cantidad de OCHOCIENTOS SOLIVARES FUERTES (800.00), mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora o depositados en una cuenta ahorro de la prenombrada ciudadana.

SEGUNDO: En relación a los gastos que se puedan generar por concepto de salud, me comprometo a cubrir el 50% de los gastos ocasionados por este concepto. Igualmente cualquier otro gasto adicional que se pueda suscitar cubriré el 50% de esos gastos extras.

TERCERO: En Época de Navidad, me comprometo a suministrarle a la ciudadana: LENNYS MARINA HERNANDEZ ROJAS, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00), adicionales, los cuales serán entregados a la progenitora o depositados en una cuenta ahorro de la prenombrada ciudadana; aunado a que les proveeré de un juguete, todo ello a objeto de cubrir las necesidades de mis hijos propias de ésta Época.

CUARTO: En Época de Vacaciones, me comprometo a suministrarle a la ciudadana: LENNYS MARINA HERNANDEZ ROJAS, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00), adicionales, los cuales serán entregados a la progenitora o depositados en una cuenta ahorro de la prenombrada ciudadana; todo ello a objeto de cubrir las necesidades de mis hijos propias de esta época.
QUINTO: En relación a los gastos que se puedan generar por concepto de educación, (Útiles escolares, uniformes escolares, matricula escolar y mensualidades del colegio) me comprometo a cubrir el 50% de los gastos ocasionados por este concepto. Igualmente cualquier otro gasto adicional que se pueda suscitar cubriré el 50% de esos gastos extras.

Así mismo, si bien la ciudadana Lennys Marina Hernández Rojas no asistió a la celebración del acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la LOPNA, la misma dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la cual manifestó expresamente estar de acuerdo con todos y cada uno de los montos ofrecidos por el demandante de autos en su escrito libelar, solicitando igualmente a éste Tribunal se sirva fijar la pensión de manutención ofrecida por el progenitor de sus hijos.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 263: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"

Del análisis de la norma antes transcrita se observa que el demandado puede en cualquier estado y grado del proceso convenir en la demanda, caso en el cual se procederá en autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia esta juzgadora tomando en consideración la aceptación que de los montos ofrecidos hiciera la parte demandada ciudadana Lennys Marina Hernández Rojas, en el acto de contestación a la demanda y atendiendo a lo dispuesto en la norma adjetiva antes indicada, declara procedente en derecho la presente acción de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN y fija como pensión de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS SOLIVARES FUERTES (800.00), mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros No. 0l34O035-15.0352156479, de la entidad financiera Banesco. En relación a los gastos que se puedan generar por concepto de salud, el progenitor de autos deberá cubrir el 50% de los gastos ocasionados por dicho concepto e igualmente cubrirá el 50% de de cualquier otro gasto adicional que se pueda suscitar. En Época de Navidad, se fija la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00; los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros No. 0l34O035-15.0352156479, de la entidad financiera Banesco; así mismo el progenitor de autos deberá proveer de un juguete a sus hijos, todo ello a objeto de cubrir las necesidades propias de esa época. Para el mes de Agosto de cada año el progenitor deberá suministrar a la ciudadana: LENNYS MARINA HERNANDEZ ROJAS, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00), adicionales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros No. 0l34O035-15.0352156479, de la entidad financiera Banesco. En relación a los gastos que se puedan generar por concepto de educación, (Útiles escolares, uniformes escolares, matricula escolar y mensualidades del colegio) el progenitor deberá cubrir el 50% de los gastos ocasionados por dicho concepto. Igualmente cualquier otro gasto adicional que se pueda suscitar cubrirá el 50% de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano NERIO DE JESUS RIVAS UGAS, en contra de la ciudadana LENNYS MARINA HERNANDEZ ROJAS, anteriormente identificado, a favor de la niña y adolescentes (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) FIJA como pensión de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS SOLIVARES FUERTES (800.00), mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros No. 0l34O035-15.0352156479, de la entidad financiera Banesco. En relación a los gastos que se puedan generar por concepto de salud, el progenitor de autos deberá cubrir el 50% de los gastos ocasionados por dicho concepto e igualmente cubrirá el 50% de de cualquier otro gasto adicional que se pueda suscitar. En Época de Navidad, se fija la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00; los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros No. 0l34O035-15.0352156479, de la entidad financiera Banesco; así mismo el progenitor de autos deberá proveer de un juguete a sus hijos, todo ello a objeto de cubrir las necesidades propias de esa época. Para el mes de Agosto de cada año el progenitor deberá suministrar a la ciudadana: LENNYS MARINA HERNANDEZ ROJAS, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00), adicionales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros No. 0l34O035-15.0352156479, de la entidad financiera Banesco. En relación a los gastos que se puedan generar por concepto de educación, (Útiles escolares, uniformes escolares, matricula escolar y mensualidades del colegio) el progenitor deberá cubrir el 50% de los gastos ocasionados por dicho concepto. Igualmente cualquier otro gasto adicional que se pueda suscitar cubrirá el 50% de los mismos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2 (Temporal)

MgSc. Angélica Mari Barrios Bracho

La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 39. La Secretaria.-
Exp. 17900
AMBB/mg*