REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 14916
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO
ABOGADO ASISTENTE: ELEIDA BRACHO
DEMANDADO: JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el ciudadano ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.758.850, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELEIDA BRACHO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.589; fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.719.465, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil (2000), contrajo matrimonio civil con la ciudadana JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de cuya unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ALDRIN ANTONIO VARGAS FERRER, de ocho (08) años de edad; que el 26 de Junio del año 2007, sin darle ningún tipo de explicaciones a su cónyuge se marcho del hogar conyugal. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de Julio de 2009, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En auto de fecha 01 de Octubre del año dos mil nueve (2009) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que realice la citación de la ciudadana JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil nueve (2009) la abogada ELEIDA BRACHO, actuando con el carácter de auto, consignó resulta de comisión de citación de la ciudadana JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron el ciudadano ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELEIDA BRACHO, no estando presente la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a este día, el cual se celebró el día 26 de Marzo de 2010, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadano ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELEIDA BRACHO, no estando presente la parte demandada, donde la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

En fecha 27 de Abril de 2010, se agregó a las actas Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de Mayo del año 2010, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, diligencia solicitando se declarará la nulidad de lo actuado por cuanto no se había notificado al Ministerio Público de forma inmediata.

En fecha 09 de Junio del año dos mil diez (2010), se dictó sentencia interlocutoria, declarando reponer el presente juicio al estado de notificar a las partes, para la celebración del primer acto conciliatorio y se declaró nulo el primer y segundo acto conciliatorio.

En auto de fecha 17 de Junio del año dos mil diez (2010), se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que realice la citación de la ciudadana JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Julio del año dos mil diez (2010) la abogada ELEIDA BRACHO, actuando con el carácter de autos, consignó resulta de comisión de citación de la ciudadana JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ.

En fecha trece (13) de Julio de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron el ciudadano ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELEIDA BRACHO, no estando presente la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a este día, el cual se celebró el día 29 de Septiembre de 2010, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadano ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELEIDA BRACHO, no estando presente la parte demandada, donde la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

En auto de fecha de 13 de Octubre del año 2010, se fijó acto oral de evacuación de pruebas para el día 07 de Diciembre del año 2010 y se libró boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 07 de Diciembre del año dos mil diez (2010) la abogada en ejercicio ELEIDA BRACHO, actuando con el carácter de auto, solicitó se difiriera el acto oral de evacuación de prueba.

En auto de fecha de 07 de Diciembre del año 2010, se fijó acto oral de evacuación de pruebas para el día 27 de Enero del año 2011 y se libró boletas de notificación.

En fecha 27 de Enero de 2011, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el ciudadano ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO, asistido por la abogada en ejercicio ELEIDA BRACHO, no estando presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.

PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 137, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO y JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ.
2. Copias certificadas del acta de nacimiento No. 435 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y del niño de autos, de ocho (08) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
Al ciudadano NELSON JOSÉ MOLLEDA LEÓN, plenamente identificado, manifestó conocer a los ciudadanos ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO y JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ, que tenían un hijo y que la ciudadana JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ, se fue de la casa en fecha 26 de Junio del año dos mil siete (2007), dejando a su hijo con la abuela del mismo y no regresando aún a la casa.
Al ciudadano MELVIN ALBERTO AVILA ANDRADES, plenamente identificado en actas, manifestó que conocía a los ciudadanos ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO Y JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ, que tienen un hijo; asimismo manifestó que la ciudadana JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ, se fue del hogar conyugal después del día de la madre, es decir después de mayo y dejó al niño abandonado, que tiene tiempo que no la ve.
Los testimonios de los ciudadanos NELSON JOSÉ MOLLEDA LEÓN y MELVIN ALBERTO AVILA ANDRADES fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

PARTE MOTIVA
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:


“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omisis)…”.


Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Ahora bien, del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos NELSON JOSÉ MOLLEDA LEÓN y MELVIN ALBERTO AVILA ANDRADES, plenamente identificados, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que la ciudadana JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ, se fue del hogar conyugal en el mes de Junio del año dos mil siete (2007) y que dejo abandonado a su hijo.

De lo anterior claramente se evidencia que la ciudadana JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ, incumplió sus deberes conyugales, lo cual se traduce a que el mencionado ciudadano, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, lo cual hace concluir a esta sentenciadora que la conducta asumida por la ciudadana JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ, se subsume perfectamente en la conducta tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de DIVORVCIO ORDINARIO propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de auto, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO y JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO y JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ, quien tiene el contacto directo con su hijo, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual le corresponde al progenitor no custodio, siendo en el presente caso el ciudadano ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO, se establece un régimen de Convivencia Familiar, amplio, el progenitor podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y al niño de autos, y dado que la demandada no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto por la parte actora en el presente acto en lo que respecta a esta institución y siendo que el progenitor no custodio es quien tiene que cumplir con esta obligación en consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: se fija mensual, la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ALDRIN ANTONIO VARGAS ROMERO, en contra de la ciudadana JACKELINE MARGARITA FERRER RODRIGUEZ, ya identificados.

B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los referidos ciudadanos, que contrajeron en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil (2000) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 137.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2, (Temporal)

Mg.Sc. Angélica Maria Barrios
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 38. La Secretaria.-
Exp.14916
IHP/ag*