REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 18117
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARYI GERALDA SANCHEZ MELENDEZ Y JOSÉ ANGEL ESPINOZA NEGRETTE
Abogadas Asistentes: GERLY CHOURIO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil once (2011), los ciudadanos MARYI GERALDA SANCHEZ MELENDEZ Y JOSÉ ANGEL ESPINOZA NEGRETTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.512.387 y V- 11.867.973, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GERLY CHOURIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.77.143, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 100; que desde el mes de Junio del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Enero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil once (2011), se agregó a las actas boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011), la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARYI GERALDA SANCHEZ MELENDEZ Y JOSÉ ANGEL ESPINOZA NEGRETTE.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, cada vez que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, fines de semana y días de asueto y en épocas de vacaciones serán compartidas de mutuo consentimiento. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora mediante depósito bancario en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 01160104980201091186, a su nombre; en cuanto a los gastos de época navideña, época escolar, útiles escolares, el progenitor le proporcionará a la adolescente, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) para cada época, y los gastos de medicinas, gastos médicos, recreación, y cualquier gasto extraordinario que se presente, serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARYI GERALDA SANCHEZ MELENDEZ Y JOSÉ ANGEL ESPINOZA NEGRETTE, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 100, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARYI GERALDA SANCHEZ MELENDEZ Y JOSÉ ANGEL ESPINOZA NEGRETTE.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARYI GERALDA SANCHEZ MELENDEZ Y JOSÉ ANGEL ESPINOZA NEGRETTE.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana MARYI GERALDA SANCHEZ MELENDEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, cada vez que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, fines de semana y días de asueto y en épocas de vacaciones serán compartidas de mutuo consentimiento.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora mediante depósito bancario en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 01160104980201091186, a su nombre; en cuanto a los gastos de época navideña, época escolar, útiles escolares, el progenitor le proporcionará a la adolescente, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) para cada época, y los gastos de medicinas, gastos médicos, recreación, y cualquier gasto extraordinario que se presente, serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Temporal)

Mgs. Angélica Maria Barrios Bracho
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 85. La Secretaria.-
Exp. 18117
IHP/ag*.