REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 18139
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: EDUARDO ALONSO MELEAN CHOURIO Y JACQUELINE DEL VALLE NUÑEZ LEAL
Abogadas Asistentes: PATRICIA ECHEVERRIA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil once (2011), los ciudadanos EDUARDO ALONSO MELEAN CHOURIO Y JACQUELINE DEL VALLE NUÑEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.719.180 y V- 9.791.985, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio PATRICIA ECHEVERRIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.89.821, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 364; que tienen mas de cinco (05) años separados, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil once (2011), se agregó a las actas boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011), la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EDUARDO ALONSO MELEAN CHOURIO Y JACQUELINE DEL VALLE NUÑEZ LEAL.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, sin limitación alguna, en el lugar donde este habitando con su progenitora, podrá llevársela consigo a lugares distintos del hogar materno, con fines de esparcimiento, compartir con ella, siempre y cuando no sea interrumpida sus actividades escolares y horas de descanso; igualmente podrá llevar a la adolescente de vacaciones escolares al igual que de vacaciones de fin de año, alternando este goce, con el de la progenitora y previo acuerdo entre ambos del lugar vacacional al cual será llevada la adolescente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, cantidad que será incrementada en la medida que se incremente los ingresos del progenitor; dicha pensión será para cubrir todos aquellos gastos ordinarios que requiere la adolescente |y de igual manera se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, gastos médicos, exámenes médicos, útiles escolares, actividades extracurriculares y vestidos; igualmente se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondiente a la época navideña entendiéndose como tales, gastos de vestido, calzados y regalos navideños; para el pago de la pensión alimentaría y aquellos gastos extraordinarios que se requiera, deberá ser depositado el monto correspondiente en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUARDO ALONSO MELEAN CHOURIO Y JACQUELINE DEL VALLE NUÑEZ LEAL, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 364, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDUARDO ALONSO MELEAN CHOURIO Y JACQUELINE DEL VALLE NUÑEZ LEAL.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDUARDO ALONSO MELEAN CHOURIO Y JACQUELINE DEL VALLE NUÑEZ LEAL.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana JACQUELINE DEL VALLE NUÑEZ LEAL.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, sin limitación alguna, en el lugar donde este habitando con su progenitora, podrá llevársela consigo a lugares distintos del hogar materno, con fines de esparcimiento, compartir con ella, siempre y cuando no sea interrumpida sus actividades escolares y horas de descanso; igualmente podrá llevar a la adolescente de vacaciones escolares al igual que de vacaciones de fin de año, alternando este goce, con el de la progenitora y previo acuerdo entre ambos del lugar vacacional al cual será llevada la adolescente.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, cantidad que será incrementada en la medida que se incremente los ingresos del progenitor; dicha pensión será para cubrir todos aquellos gastos ordinarios que requiere la adolescente |y de igual manera se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, gastos médicos, exámenes médicos, útiles escolares, actividades extracurriculares y vestidos; igualmente se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondiente a la época navideña entendiéndose como tales, gastos de vestido, calzados y regalos navideños; para el pago de la pensión alimentaría y aquellos gastos extraordinarios que se requiera, deberá ser depositado el monto correspondiente en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Temporal)

Mgs. Angélica Maria Barrios Bracho
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 80. La Secretaria.-
Exp. 18139
IHP/ag*.