REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 18114
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: DANIRIA DEL CARMEN PIÑA NAVA Y RUBEN SAUL CALDERON ARAUJO
Abogada Asistente: GERARDO NUÑEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Enero de dos mil once (2011), los ciudadanos DANIRIA DEL CARMEN PIÑA NAVA Y RUBEN SAUL CALDERON ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.713.659 y V- 4.922.826, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.98.605, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Presidente y Secretaria de la Junta Parroquial Borojó del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha tres (03) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01; que desde el mes de Enero del año dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Enero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil once (2011), se agregó a las actas boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011), la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DANIRIA DEL CARMEN PIÑA NAVA Y RUBEN SAUL CALDERON ARAUJO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en todo momento, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño; en cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativas y alternadas entre ambos progenitores y su hijo; siempre y cuando el niño de autos no este imposibilitado de salud, el cual requiere del cuidado directo de la progenitora; en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos progenitores, y el niño; si carnaval lo comparte con el progenitor, semana santa lo compartirá con la progenitora y si navidad lo comparte con el progenitor, año nuevo lo compartirá con la progenitora y viceversa, salvo previo acuerdo para los cambios de condiciones, entre ambos progenitores y el niño; el niño no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país con cualquiera de los padre y/u otro familiares, sin la autorización previa del progenitor o los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria del niño, esto es, la inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos, culturales, artísticos y demás que complementen su educación; así como todos los gastos relacionados a la manutención del niño, tales como alimentación, vestido y vivienda, y todos los gastos de medicinas, atención medica, y dental, clínicas si fuese menester; correrán por cuenta única y exclusivas de ambos progenitores y para ello, ambos progenitores acordaron, que el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) que el progenitor entregará a la progenitor en dinero en efectivo contra recibo correspondiente, siendo entendido que dicha cantidad de dinero será destinada para cubrir los gastos de manutención y alimento de su hijo; asimismo, anual, automáticamente y sin revisión judicial la indicada de dinero o pensión, será ajustada de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, al cierre del año inmediatamente anterior; por otra parte, ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo, las clínicas y los médicos en que su hijo será tratado normalmente y en caso de emergencia el progenitor que se encuentre a su lado escogerá la clínica y el médico que amerite la circunstancia. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIRIA DEL CARMEN PIÑA NAVA Y RUBEN SAUL CALDERON ARAUJO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Presidente y Secretaria de la Junta Parroquial Borojó del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en fecha tres (03) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 01, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DANIRIA DEL CARMEN PIÑA NAVA Y RUBEN SAUL CALDERON ARAUJO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DANIRIA DEL CARMEN PIÑA NAVA Y RUBEN SAUL CALDERON ARAUJO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana DANIRIA DEL CARMEN PIÑA NAVA Y RUBEN SAUL CALDERON ARAUJO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo en todo momento, mientras ello no sea en las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño; en cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativas y alternadas entre ambos progenitores y su hijo; siempre y cuando el niño de autos no este imposibilitado de salud, el cual requiere del cuidado directo de la progenitora; en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos progenitores, y el niño; si carnaval lo comparte con el progenitor, semana santa lo compartirá con la progenitora y si navidad lo comparte con el progenitor, año nuevo lo compartirá con la progenitora y viceversa, salvo previo acuerdo para los cambios de condiciones, entre ambos progenitores y el niño; el niño no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país con cualquiera de los padre y/u otro familiares, sin la autorización previa del progenitor o los progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, todos los gastos relacionados con la educación tanto formal como extraordinaria del niño, esto es, la inscripción, matricula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos, culturales, artísticos y demás que complementen su educación; así como todos los gastos relacionados a la manutención del niño, tales como alimentación, vestido y vivienda, y todos los gastos de medicinas, atención medica, y dental, clínicas si fuese menester; correrán por cuenta única y exclusivas de ambos progenitores y para ello, ambos progenitores acordaron, que el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) que el progenitor entregará a la progenitor en dinero en efectivo contra recibo correspondiente, siendo entendido que dicha cantidad de dinero será destinada para cubrir los gastos de manutención y alimento de su hijo; asimismo, anual, automáticamente y sin revisión judicial la indicada de dinero o pensión, será ajustada de acuerdo al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, al cierre del año inmediatamente anterior; por otra parte, ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo, las clínicas y los médicos en que su hijo será tratado normalmente y en caso de emergencia el progenitor que se encuentre a su lado escogerá la clínica y el médico que amerite la circunstancia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Temporal)

Mgs. Angélica Maria Barrios Bracho
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 78. La Secretaria.-
Exp. 18114
IHP/ag*.