REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 13262
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: ALÍ JOSÉ BARBOZA CHAVEZ y
MARIELBA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS FERERIRA
Abogado Asistente: MARCIAL REDONDO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2.008), el ciudadano ALÍ JOSÉ BARBOZA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.016.920, domiciliado en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta y la adolescente MARIELBA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS FEREIRA, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 21.229.793, representada por su progenitora la ciudadana RITA MONICA FERERIRA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.832.874, asistidos por el abogado en ejercicio MARCIAL REDONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.024, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 111, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que durante la unión matrimonial no procrearon hijos asi como tampoco adquirieron bienes comunes que repartir o que liquidar.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, éste Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2.008) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil once (2.011), los ciudadanos ALÍ JOSÉ BARBOZA CHAVEZ y MARIELBA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS FEREIRA, asistidos por el abogado en ejercicio Marcial Redondo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.024, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 24 de Febrero de 2011, la Juez Unipersonal No. 02 (Temporal), Mg.Sc. Angélica María Barrios, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos Edgar Yobany Pernia Prieto y Laura Elisa Lugo Ríos, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, decretada por este Tribual en fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2.008). A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2.008), fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ALÍ JOSÉ BARBOZA CHAVEZ y MARIELBA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS FEREIRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Presidente y Secretario del Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 111, expedida por la mencionada autoridad.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2 (Temporal)

Mg.Sc. Angélica Maria Barrios Bracho


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 82 A. La Secretaria.-
Exp. 13262
AMBB/mg*