REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 17143
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YAJAIRA DEL CARMEN PIÑERES MANJARES
APODERADOS JUDICIALES: JAIRO GUILLEN, CARLOS RIOS y
JAIRO GUILLEN
DEMANDADO: PEDRO LUIS MELO PEREZ
DEFENSORA PÚBLICA: NORY CORONEL

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día doce (12) de Julio de Dos Mil Diez (2010) éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se recibió la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PIÑERES MANJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.952.215, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Neathay Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.661; en contra del ciudadano PEDRO LUÍS MELO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.741.341 de igual domicilio, a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diez (2010), ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha 21 de julio de 2010, la ciudadana Yajaira del Carmen Piñeres Manjares, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Neathay Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.661, consignó los recaudos necesarios para practicar la notificación del Fiscal Especialidad del Ministerio Público y la citación del demandado de autos. En esa misma fecha otorgó poder apud acta a la referida abogada, así como a los abogados en ejercicio Ildelgar Arispe, Andrés Rodríguez, Lisette Salazar y Clovis Agresot, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413, 77.163, 57.141 y 133.572, respectivamente.

En fecha 23 de Julio de 2010, el alguacil de éste Tribunal ciudadano Leandro Almarza, dejó expresa constancia en actas de haber recibido de parte de la ciudadana Yajaira del Carmen Piñeres Manjares, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 05 de Agosto de 2010, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 26 de Noviembre de 2010, se agregó a las actas procesales, boleta de citación del ciudadano Pedro Luís Melo Pérez.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Yajaira del Carmen Piñeres Manjares y Pedro Luís Melo Pérez, asistidos la primera de ellos por el abogado en ejercicio Carlos Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616 y el segundo por la Defensora Pública Segunda de Protección abogada Nory Coronel, a los fines de llevar acabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual se llegó a un acuerdo provisional entre los mismos, hasta tanto conste en actas la capacidad económica del obligado.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia de interlocutoria de aprobación y homologación del convenio celebrado por las partes del presente juicio en fecha 01 de los corrientes.

En fecha 03 de Febrero de 2011, se agregó a las actas procesales, comunicación emitida por la Empresa Regional Sistema Hidráulico Planicie de Maracaibo (PLANIMARA), contentiva de capacidad económica del ciudadano Pedro Luís Melo Pérez.

En fecha 10 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Ríos, consignó escrito de informes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio dos (02) del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 191, correspondiente al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Nuestra Señora del Chiquinquirá, a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el niño de autos, y la ciudadana Yajaira del Carmen Piñeres Manjares, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en segundo lugar el vínculo filial del niño antes mencionado con el ciudadano Pedro Luís Melo Pérez y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios cinco (05) al trece (13) del presente expediente, documentos privados contentivos de recipes médicos y control de consultas medicas correspondiente al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales no posee valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) ambos inclusive del presente expediente, documento privado contentivo de informé médico correspondiente al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual no posee valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la Empresa Regional Sistema Hidráulico Planicie de Maracaibo (PLANIMARA), la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 11-128, expedido por éste Tribunal en fecha 24 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma los ingresos y egreso percibidos por el ciudadano Pedro Luís Melo Pérez, como trabajador al servicio de dicha empresa, lo cual constituye su capacidad económica.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En este orden de ideas, del análisis hecho a las actas, ésta Juzgadora observa que ha quedado plenamente demostrado el vínculo filial de los ciudadanos Yajaira del Carmen Piñeres Manjares y Pedro Luís Melo Pérez, con el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con el adolescente en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandante, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con el niño de autos.

En el caso que nos ocupa si bien los ciudadanos Yajaira del Carmen Piñeres Manjares y Pedro Luís Melo Pérez, celebraron un acuerdo provisional en relación a la fijación de la obligación de manutención de su hijo y beneficiario de autos, el cual fue aprobado y homologado por éste órgano jurisdiccional, el demandado no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

De manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, visto el escrito de informe presentado por el abogado Carlos Ríos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora , éste tribunal acuerda condenar al ciudadano Pedro Luís Melo Pérez, a cancelar a la ciudadana Yajaira del Carmen Piñeres Manjares en beneficio del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) que le fueran entregados por la empresa PLANIMARA por concepto de aguinaldos y/o utilidades durante el año 2010 y en tal sentido se ordena oficiar al referida empresa, en los términos solicitados en el numeral primero del escrito antes señalado. En relación a la solicitud de condenatoria de pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, se niega la misma, en virtud del incumplimiento por parte de la ciudadana Yajaira del Carmen Piñeres Manjares, con respecto a la consignación de la relación de gastos generados por concepto de obligación de manutención del niño de autos, acordada en fecha 01 de diciembre de 2010. Por otra parte, en atención a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, con respecto a la cancelación del cincuenta por ciento (50%) por parte del obligado alimentario, de toda erogación de dinero relacionada con los cuidados especiales su hijo que no sean cubiertos por la póliza de seguros de HCM, así como serle adjudicados todos los beneficios que por ley y el contracto colectivo le corresponda como hijo de un trabajador de la empresa PLANIMARA, esta juzgadora acuerda, oficiar a la empresa antes indicada, a los fines de que se sirva incluir al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en todos los beneficios que como hijo le correspondan al ciudadano Pedro Luís Melo Pérez, al servicio de dicha empresa. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PIÑERES MANJARES, en contra del ciudadano PEDRO LUÍS MELO PÉREZ, a favor de niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del adolescente de autos, a la condición económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1224,00) mensuales, es decir deberá ser retenida la cantidad de OCHOSCIENTOS SESENTA y CINCO BOLIVARES CON VEINTINU CENTIMOS (Bs. 865,21). En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente UNO y UN QUINTO (1 1/5) de salarios mínimos. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS Y MEDIO (2 ½) salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano Pedro Luís Melo Pérez, como trabajador al servicio de la empresa PLANIMARA. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación al servicio de la empresa PLANIMARA, la cantidad equivalente a doce (12) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) OFICIAR a la Empresa PLENIMARA, en el sentido ordenado en la parte motiva del presente fallo.
c) MODIFICADAS las Medidas Preventivas de Embargo, decretadas por este Tribunal en auto de fecha 16 de Julio de 2010, ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 2010, modificadas en auto de fecha 12 de enero de 2011 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2011.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes Febrero de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal)

Mg.Sc. Angélica María Barrios Bracho

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 72; se libro oficio bajo el No. 503 y boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 17143
AMBB/ mg*