República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE: No. 16120
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DEMANDANTE: EDICSON JOSE ROMERO
Abogada Asistente: MARIA OBERTO
DEMANDADO: YERALDINE CHIQUINQUIRA OQUENDO LEAL
Abogada Asistente: MARISEL BORJAS

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil diez (2010) el ciudadano EDICSON JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.621.220, domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA OBERTO, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó demanda de Fijación de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana YERALDINE CHIQUINQUIRA OQUENDO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.824.946, del mismo domicilio.

En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil diez (2010), se le dio entrada, y se admitió la presente causa, ordenándose la comparecencia de la parte demanda y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil diez (2010) se agregó a las actas boleta de citación de la parte demandada.

En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2010) se celebró acto conciliatorio, llegando ambas a un acuerdo, homologado en fecha siete (07) de Junio del año dos mil diez (2010).

En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil diez (2010) la ciudadana YERALDINE CHIQUINQUIRA OQUENDO LEAL, solicitó la ejecución voluntaria del convenio homologado en fecha siete (07) de Junio del año dos mil diez (2010).

En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2010) los ciudadanos EDICSON JOSE ROMERO y YERALDINE CHIQUINQUIRA OQUENDO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 12.621.220 y V- 18.824.946, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas MAIVELIZ LEIVA, en su carácter de Defensora Pública Quinta del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la abogada MARISEL BORJAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrando una entrevista con la Juez titular de este despacho, en el juicio de Fijación de Convivencia Familiar intentado por el ciudadano EDICSON JOSE ROMERO en contra de la ciudadana YERALDINE CHIQUINQUIRA OQUENDO LEAL, donde no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto el progenitor de la niña de autos manifiesta que él ha cumplido y la progenitora de la niña de autos insiste en que no; en consecuencia este Tribunal ordeno la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil once (2011), suscrito por el ciudadano EDICSON JOSE ROMERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA OBERTO, en su carácter de Defensora Pública Décima Novena del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó que en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil diez (2010) la progenitora de la niña de auto paso por su casa para retirar la quincena correspondiente a su hija, debiendo firmar esta un recibo de entrega; al momento de pasarle el talonario de recibo para que lo firmará la progenitora salió corriendo montándose en el carro de su actual pareja, llevándose el talonario de recibo, donde consta las pruebas del cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil once (2011), la ciudadana YERALDINE CHIQUINQUIRA OQUENDO LEAL, asistida por la abogada MARISEL BORJAS, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Octava Especializada en el área de Niños, Niñas y Adolescentes; donde indicó que el ciudadano EDICSON JOSE ROMERO, no ha demostrado su cumplimiento y que no ha cumplido con el convenio homologado por el Tribunal en fecha siete (07) de Junio del año dos mil diez (2010), adeudando cinco (05) meses a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), haciendo un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00); tal como se evidencia de la copia de la libreta aperturada por este Tribunal, a fin de realizar los depósitos por pensión de manutención; asimismo negó, rechazó y contradijo todo lo manifestado por el ciudadano EDICSON JOSE ROMERO, en relación al escrito de fecha 17 de Enero del año 2011; de igual manera indicó que el referido ciudadano no ha dado cumplimiento a los gastos médicos ni tampoco ha gestionado lo del reembolso de los medicamentos por ante el seguro médico que goza su hija; ascendiendo dichos gastos a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 683,00) según se evidencia de las facturas médicas, así como las facturas de medicamentos; en cuanto a los gastos de escolaridad el progenitor no ha cumplido en lo absoluto con lo acordado en el convenio, teniendo la progenitora que asumir solo los gastos de útiles escolares, consignando presupuesto emitido por la papelería ESTEVA C.A; y solicitó se ponga en estado de ejecución forzosa el convenio realizado en fecha siete (07) de Junio del año dos mil diez (2010).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo de procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, esta sentenciadora observa que en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil diez (2010) se celebro entrevista con la Juez Titular de este despacho, donde asistieron las dos partes, no llegando a ningún acuerdo, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, por cuanto el progenitor manifestaba haber cumplido con la Obligación de Manutención y la progenitora de la niña de autos, negaba todo lo expresado por el progenitor.

Seguidamente, este Tribunal para decidir la incidencia planteada, lo hace bajo los siguientes términos: el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 607:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”

Del dispositivo antes trascrito, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, que amerite establecer determinado hecho para resolver el asunto, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes del juicio; entendiéndose como un principio constitucional e inviolable en cualquier estado y grado del juicio, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone.

En el caso sub índice, se observa que el ciudadano EDICSON JOSE ROMERO, no logró demostrar dentro del lapso probatorio concedido por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los hechos narrados en el escrito de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil once (2011); por lo que esta juzgadora debe declarar procedente la solicitud realizada por la ciudadana YERALDINE CHIQUINQUIRA OQUENDO LEAL, mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil once (2011), en cuanto a la ejecución forzosa del convenio de Obligación de Manutención, homologado en fecha siete (07) de Junio del año dos mil diez (2010), por cuanto el ciudadano EDICSON JOSE ROMERO no ha cumplido con dicho convenimiento este Tribunal debe poner en ESTADO DE EJECUCION FORZOSA, el convenio debidamente homologado y aprobado por este Tribunal en fecha siete (07) de Junio del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ordena retener: 1.- La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales del sueldo que devenga el mencionado ciudadano como educador en la escuela Juan de Maldonado del Municipio Maracaibo, Zona Educativa del Estado Zulia, adscrito al Ministerio de Educación; 2.- La cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00) por concepto de gastos de la época navideña, los cuales serán descontados de las utilidades otorgadas al ciudadano EDICSON JOSE ROMERO, como educador en la escuela Juan de Maldonado del Municipio Maracaibo, Zona Educativa del Estado Zulia, adscrito al Ministerio de Educación. 3.- La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2500,00) por concepto de los meses atrasados, siendo estos Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010; y la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.1205,00) por concepto de gastos médicos y gastos escolares; ascendiendo a una totalidad adeudada de TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3705,54); los cuales serán descontados mensualmente, del salario del referido ciudadano por una cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) hasta terminar de cancelar dicha deuda. Indicándole que dichas cantidades una vez descontadas del sueldo que devenga el mencionado ciudadano como educador en la escuela Juan de Maldonado del Municipio Maracaibo, Zona Educativa del Estado Zulia, adscrito al Ministerio de Educación, deben ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2; así mismo se ordena oficiar al ministerio del Poder popular para la Educación. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) PROCEDENTE, la solicitud de Ejecución Forzosa, solicitada por la ciudadana YERALDINE CHIQUINQUIRA OQUENDO LEAL, mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil once (2011), en consecuencia:
b) Se pone en ESTADO DE EJECUCION FORZOSA, el convenio debidamente homologado y aprobado por este Tribunal en fecha siete (07) de Junio del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia:
c) Se ordena retener: 1.- La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales del sueldo que devenga el mencionado ciudadano como educador en la escuela Juan de Maldonado del Municipio Maracaibo, Zona Educativa del Estado Zulia, adscrito al Ministerio de Educación; 2.- La cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00) por concepto de gastos de la época navideña, los cuales serán descontados de las utilidades otorgadas al ciudadano EDICSON JOSE ROMERO, como educador en la escuela Juan de Maldonado del Municipio Maracaibo, Zona Educativa del Estado Zulia, adscrito al Ministerio de Educación. 3.- La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2500,00) por concepto de los meses atrasados, siendo estos Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010; y la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.1205,00) por concepto de gastos médicos y gastos escolares; ascendiendo a una totalidad adeudada de TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3705,54); los cuales serán descontados mensualmente, del salario del referido ciudadano por una cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) hasta terminar de cancelar dicha deuda. Indicándole que dichas cantidades una vez descontadas del sueldo que devenga el mencionado ciudadano como educador en la escuela Juan de Maldonado del Municipio Maracaibo, Zona Educativa del Estado Zulia, adscrito al Ministerio de Educación, deben ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2.
d) Se ordena oficiar al Coordinador de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a fin de que de sirvan remitir a los Juzgados Ejecutores de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se ejecuten la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.




Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de Febrero del año dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2, (Temporal)

MgSc. Angélica Maria Barrios Bracho
La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 186 y se oficio bajo el N° 506. La Secretaria.-
Exp. 16120
IHP/ ag*