REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 16817
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
DEMANDANTE: MALFA MARGARITA RICARDO OVIEDO
APODERADA JUDICIAL: KARINA VALLES DE ARIAS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada en ejercicio KARINA VALLES DE ARIAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.525, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MALFA MARGARITA RICARDO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.488.382, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Introdujo ante este Tribunal una solicitud de Rectificación de Partida.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diez (2010).
En fecha 01 de Julio del año dos mil diez (2010) se dictó sentencia interlocutoria, ordenando la remisión de copias certificadas del presente asunto a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para su trámite conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil.
Mediante de diligencia de fecha 17 de Enero del año dos mil once (2011), la ciudadana KARINA VALLES DE ARIAS, actuando con el carácter de autos, consigno oficio y decisión emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se declara incompetente para conocer de la presente causa y ordenando la remisión de las presentes actuaciones al Órgano Jurisdiccional.

PARTE MOTIVA
I
Al observar las actas, este Tribunal advierte que al pronunciarse en la sentencia interlocutoria de fecha primero (01) de Julio de dos mil diez (2010), se violó la Constitución Nacional y las leyes de la República, por cuanto este Tribunal ADMITIO Y SUSTANCIO la presente solicitud de Rectificación de Partida, por error involuntario como si fuera un error material, remitiendo las actuaciones al Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Bajo estas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto” (Subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aun cuando no prejuzgo sobre el merito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de tramite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adopto prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error ocurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaro terminado el presente procedimiento. Así decide” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
En la presente causa fue solicitada la Rectificación de Partida por el Procedimiento establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela y por error involuntario se le dio curso por dicho Procedimiento, siendo lo correcto la declaración de la presente solicitud inadmisible por cuanto es contraria a la ley, al orden público, y a las buenas costumbres, debido a que dicho juicio no se trata meramente de una Rectificación de Partida si no de una Acción de Filiación, diferente totalmente a lo que es una Rectificación de Partida bien por error material como por cambio permitido por la ley, ambos procedimientos establecidos en el código de Procedimiento Civil, y en tal sentido las Normas Procesales son de Orden Publico, en consecuencia, no son relájales por acuerdo entre las partes ni por el Tribunal.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener los derechos constitucionales que le asisten a las partes, toda vez que en la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01 de Julio de 2010 se dictó una decisión de un acto que no debió dictarse en la forma que fue realizada, tal y como consta en el presente expediente. Ahora bien, en virtud de que con tal decisión se ve afectado el Debido Proceso, al violarse normas de Orden Publico, principio consagrado en nuestra carta magna, en consecuencia, esta Juzgadora debe revocar la sentencia dictada el 01 de Julio de 2010, en consecuencia, debe declarar la nulidad de la misma y la nulidad de las actuaciones posteriores correspondientes a los folios desde el quince (15) hasta el diecinueve (19) del presente expediente por guardar intima relación con el aludido fallo y reponer la causa al estado de declarar inadmisible la presente solicitud de Rectificación de Partida. Así declara.-
II
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
En el caso que nos ocupa se observa de los hechos narrados en la solicitud de Rectificación de Partida, que la misma se trata de una Acción de Filiación, siendo este un procedimiento totalmente diferente al contemplado en el articulo 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tiene como finalidad establecer la relación paternal con el niño de autos, tomando en consideración lo manifestado por la parte solicitante, donde indica que por error material al momento de levantar el acta de nacimiento del niño, se anoto como progenitor del mismo al ciudadano MAGDONIO FRANCISCO GUERRA SEÑA, quien es su tío paterno; en virtud a ello, este tribunal considera que la misma se refiere a una Acción de Filiación no cumpliendo los extremos exigidos por la Ley en relación a una Rectificación de Partida, en consecuencia se considera improcedente en Derecho la solicitud de Rectificación de Partida, debido a que su pretensión es meramente contenciosa y por lo tanto debe cumplir con los extremos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASI SE DECLARA

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No 2, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
a) REVOCAR la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia, declara la nulidad del mismo.
b) DEJAR NULAS las actuaciones que corren insertas en los folios del quince (15) al diecinueve (19) ambas inclusive del presente expediente.
c) Declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida, por ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, debido a que se trata de una Acción de Filiación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). 200º de la independencia y 199º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 (TEMPORAL)
MGS, ANGELICA MARIA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9:30am. se publico el presente fallo bajo el Nº 119. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a las partes. La Secretaria.-
IHP/ag*