REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 7412
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: CECILIA BECERRA
BENEFICIARIA: SANDRA PATRICIA COSME BECERRA
Defensora Pública: ANNA MARIA POLANCO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), la ciudadana CECILIA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.454.224; para solicitar la rectificación del acta de nacimiento N° 308, correspondiente a la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los libros de nacimientos de la Intendencia Parroquial de San Isidro Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 03 de Junio de 2003 y su duplicado en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal, luego del examen minucioso y exhaustivo del contenido de la solicitud, observa que la ciudadana CECILIA BECERRA, antes identificada, solicita “…la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi hija (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que aparecen en la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia y en el Registro Principal del mismo Estado; y declare en sentencia definitiva que el número de cédula de identidad de la madre de niña, quien lleva por nombre CECILIA BECERRA es 22.454.224, de cuya cédula de identidad se anexa copia y que su padre, ciudadano JORGE COSME, es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 22.242.968.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cinco (2.005), ordenando la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de Febrero de 2006, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 21 de Febrero de 2006, la abogada Magda Colina Borrero, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicito se inste a la ciudadana CECILIA BECERRA, a consignar los soportes que demuestran el error que se pretende rectificar y a consignar la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos emanada del Registro Principal del Estado Zulia.
En fecha 30 de marzo de 2006, la ciudadana Cecilia Becerra, asistida por la Defensora Pública Séptima Anna Maria Polanco, solicitó se oficie a la Sala No. 04 de éste Tribunal a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal alfabética agregada en el expediente 7931 de dicha sala. La cual fue remitida en fecha 26 de Mayo de 2006, según oficio No. 06-1709.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, la ciudadana Cecilia Becerra, asistida por la Defensora Pública Séptima Anna Maria Polanco, solicitó se oficie a la Onidex a los fines de que se sirva remitir a éste Despacho copia certificada de la tabla alfabética correspondiente a la referida ciudadana, la cual fue agregada a las actas en fecha 23 de Octubre de 2006.
En fecha 07 de Agosto de 2008, la ciudadana Cecilia Becerra, asistida por la Defensora Pública Séptima Anna Maria Polanco, solicitó se oficie a la Onidex a los fines de que se sirva remitir a éste Despacho los datos filiatorios de los ciudadanos Jorge Cosme y Cecilia Becerra, la cual fue agregada a las actas en fechas 06 de Noviembre de 2008 y 03 de febrero de 2011.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Intendencia Parroquial San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificadas con el No. 308, correspondiente al la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el sentido de que se modifique la nacionalidad y número de cédula de los progenitores de la referida niña, ya que para el momento de la presentación los mismos tenían nacionalidad colombiana, pero dicha circunstancia ha cambiado en el sentido de los ciudadanos Jorge Cosme y Cecilia Becerra, adquirieron la nacionalidad venezolana, portando cedula de identidad No. 22.454.224, y 22.242.968, respectivamente, tal como quedó plenamente evidenciado de las copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los progenitores de la niña de autos, así como de las comunicaciones emitidas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fechas 06 de Noviembre de 2008 y 06 de Agosto de 2010, respectivamente.
A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de éste expediente, está suficientemente demostrado que los ciudadanos Jorge Cosme y Cecilia Becerra, para el momento de la presentación de la niña de autos, poseían la nacionalidad colombiana, y actualmente son venezolanos, así mismo les han sido modificados los números de cédulas de identidad, los cuales son V-22.242.968 para el progenitor y V-22.454.224 para la progenitora; tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las copias de las cédulas de identidad de los progenitores de la misma, así como de las comunicaciones emitidas por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fechas 06 de Noviembre de 2008 y 06 de Agosto de 2010, respectivamente.
Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado con el Nº 308 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Intendencia de Seguridad Parroquial San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (hoy en día Ofician de Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que los ciudadanos Jorge Cosme y Cecilia Becerra, progenitores de la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), poseían al momento de la presentación de la misma nacionalidad Colombiana y actualmente son venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-22.242.968 el progenitor y V-22.454.224 la progenitora.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2 (Temporal ,
Mg.Sc. Angélica Maria Barrios Bracho
La Secretaria
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 65. La Secretaria.-
Exp. 7412
AMBB/mg*
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