República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE: 16142
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: DAVID JOSÉ DE LA TRINIDA ORTEGA RIVAS Y JANICE ESTHER RIERA BECERRA
Abogado asistente: WOLFGANG RIVAS Y JOSEFINA HERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010), los ciudadanos DAVID JOSÉ DE LA TRINIDA ORTEGA RIVAS Y JANICE ESTHER RIERA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 13.742.218 y V.- 14.525.916 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio WOLFGANG RIVAS Y JOSEFINA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.528 y 26-006, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 163, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indicaron que procrearon una (01) hija, que tiene por nombre ISABELLA JULIET ORTEGA RIERA, de dos (02) años de edad.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declararón que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar y que el producto provenientes de sus sueldos, salarios y demás beneficios laborales que le correspondan con ocasión del ejercicio de su profesión u oficio, pertenecen de plena propiedad a cada uno de los cónyuges sin que ninguno tenga que reclamar nada por este ni por otro concepto derivado del vínculo matrimonial.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal N° 02, le dio entrada, formó expediente y numeró la presente causa, en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil diez (2010) admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil ocho (2010), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de Febrero de dos mil diez (2010), los ciudadanos DAVID JOSÉ DE LA TRINIDA ORTEGA RIVAS Y JANICE ESTHER RIERA BECERRA, previamente identificado, asistidos por la abogada en ejercicio REINA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.834, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DAVID JOSÉ DE LA TRINIDA ORTEGA RIVAS Y JANICE ESTHER RIERA BECERRA, de mutuo consentimiento, solicitarón se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintinueve (29) de Enero de dos mil diez (2010), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de la niña de autos, será ejercida por su madre, ciudadana JANICE ESTHER RIERA BECERRA. C) En relación al régimen de convivencia familiar, será fines de semanas alternados recogiéndola el progenitor o las ciudadanas Orquídea Rivas de Ortega, María Ortega (abuela y tía paterna) previa llamada a la progenitora indicándole quien pasara por la niña, solo en caso de no poder recogerla su progenitor, en horario de viernes a las seis de la tarde regresando el domingo a las seis de la tarde, en las vacaciones que se le otorguen a la niña en temporada de navidad, semana santa, carnavales, entre otras, pueden ser intercambiables, y organizadas de mutuo acuerdo, siempre y cuando se cumpla con el cincuenta por ciento (50%) anual estipulado para cada progenitor, logrando siempre el bienestar de la niña. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita; cuando la niña se encuentre mal de salud debe quedarse con la progenitora. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, los cuales entregará a la progenitora o en su defecto apertura una cuenta bancaria administrada por la progenitora, realizará también los gastos de pagos de medicinas, atención médica, goza de un seguro por seguros la occidental que incluye atención médica, emergencia, hospitalización y cirugía, consultas en sitios y consultas global care para la casa y clínica si fuera menester, para la renovación de la prima de seguro, el progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) del valor total del mismo, así como también los gastos de ropa, los que generen cuando vaya a colegio; se inscribirá en una institución la cual será seleccionada de mutuo acuerdo, entendiéndose siempre que el progenitor asumirá su cincuenta por ciento (50%) de gastos generados por la niña, aun los eventuales, el progenitor se compromete a comprarle a la niña artículos para su desarrollo intelectual y motor, tales como juguetes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos DAVID JOSÉ DE LA TRINIDA ORTEGA RIVAS Y JANICE ESTHER RIERA BECERRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 163.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DAVID JOSÉ DE LA TRINIDA ORTEGA RIVAS Y JANICE ESTHER RIERA BECERRA, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DAVID JOSÉ DE LA TRINIDA ORTEGA RIVAS Y JANICE ESTHER RIERA BECERRA de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana JANICE ESTHER RIERA BECERRA, quien tiene el contacto directo con su hija, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, será fines de semanas alternados recogiéndola el progenitor o las ciudadanas Orquídea Rivas de Ortega, María Ortega (abuela y tía paterna) previa llamada a la progenitora indicándole quien pasara por la niña, solo en caso de no poder recogerla su progenitor, en horario de viernes a las seis de la tarde regresando el domingo a las seis de la tarde, en las vacaciones que se le otorguen a la niña en temporada de navidad, semana santa, carnavales, entre otras, pueden ser intercambiables, y organizadas de mutuo acuerdo, siempre y cuando se cumpla con el cincuenta por ciento (50%) anual estipulado para cada progenitor, logrando siempre el bienestar de la niña.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y la niña, ambos padres acordaron que el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, los cuales entregará a la progenitora o en su defecto apertura una cuenta bancaria administrada por la progenitora, realizará también los gastos de pagos de medicinas, atención médica, goza de un seguro por seguros la occidental que incluye atención médica, emergencia, hospitalización y cirugía, consultas en sitios y consultas global care para la casa y clínica si fuera menester, para la renovación de la prima de seguro, el progenitor aportará el cincuenta por ciento (50%) del valor total del mismo, así como también los gastos de ropa, los que generen cuando vaya a colegio; se inscribirá en una institución la cual será seleccionada de mutuo acuerdo, entendiéndose siempre que el progenitor asumirá su cincuenta por ciento (50%) de gastos generados por la niña, aun los eventuales, el progenitor se compromete a comprarle a la niña artículos para su desarrollo intelectual y motor, tales como juguetes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 02 (Temporal)
MgSc. Angélica Maria Barrios
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 67. La Secretaria.-
Exp. 16142
AMB/ag*
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