Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE: 15762
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: LUIS FELIPE DAVILA SILVA Y MARIA GABRIELA BERMUDEZ VILLALOBOS
Abogada asistente: NORA BRACHO Y BECSABETH PEROZO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos LUIS FELIPE DAVILA SILVA Y MARIA GABRIELA BERMUDEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 16.607.077 y V.- 17.634.894 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NORA BRACHO Y BECSABETH PEROZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.643 y 33.778, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 444, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indicaron que procrearon un (01) hijo, quien lleva el nombre de (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal N° 02, le dio entrada, formó expediente y numeró la presente causa, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009) admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.


Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), la ciudadana MARIA GABRIELA BERMUDEZ VILLALOBOS, previamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio NORA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011), el ciudadano LUIS FELIPE DAVILA SILVA, previamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LUIS FELIPE DAVILA SILVA Y MARIA GABRIELA BERMUDEZ VILLALOBOS, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia del niño de autos, será ejercida por su madre, ciudadana MARIA GABRIELA BERMUDEZ VILLALOBOS. C) En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo, cada quince (15) días en el domicilio donde se encuentre, es decir, dos (02) domingos al mes, los cuales serán pasará con su papá en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00am) hasta las cuatro de la tarde (4:00pm); asimismo, el progenitor visitará a su hija los días martes y jueves de cada semana en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00pm) y las seis de la tarde (6:00pm) siempre y cuando no se perturben sus horas de comidas, estudios y descansos; asimismo el día del padre lo pasará con el progenitor, el día de la madre con la progenitora; en cuanto a las vacaciones da navidad, si el 24 de Diciembre lo pasan con su progenitora, el 25 de Diciembre lo pasará con su progenitor, si el 31 de Diciembre lo pasan con su progenitor el 01 de Enero lo pasara con su progenitor; el día del cumpleaños de su madre lo celebran con ella y el día del cumpleaños de su padre lo celebrarán con él; el horario de compartir el niño con su progenitor será en un horario diurno, todo ello debido a la corta edad del niño. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, todo para cubrir los gastos del niño en cuanto a su alimentación; en relación a los gastos escolares, de guardias que se producen en el mes de Agosto, por concepto de inscripción escolar, útiles escolares que este necesite con motivo del año escolar, uniformes, zapatos, y otros, tanto el padre se compromete a entregar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para cubrir los mismos; en lo que se refiere a las fechas decembrinas, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) a los fines de cubrir los gastos que se generen de vestimentas y juguetes en dichas festividades navideñas, por lo que le suministrará todo lo necesario en relación a los gastos que se ocasionen; no pudiendo imputarse a estos conceptos el pago efectuado por concepto de Obligación de Manutención, entre otros gastos; los montos establecidos serán revisados por ambas partes cuando las circunstancia así lo ameriten y a los fines de su actualización y adecuación, en virtud de los procesos de inflación y devaluación de la moneda que padece la economía, teniendo siempre como norte el bienestar del niño; en cuanto a los gastos médicos, tanto el progenitor como la progenitora se comprometen a cubrir, dichos gastos y necesidades propias del niño en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS FELIPE DAVILA SILVA Y MARIA GABRIELA BERMUDEZ VILLALOBOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 444.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 02 (Temporal)


MgSc. Angélica Maria Barrios
La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 71. La Secretaria.-
Exp. 15762
AMB/ag*