REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 17969
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JACKNERY ALBA PERCHE FERRER Y MOISES MAURICIO OSORIO NIÑO
Abogada Asistente: ORNELLA SCAMPINI
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos JACKNERY ALBA PERCHE FERRER Y MOISES MAURICIO OSORIO NIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.945.825 y V- 16.559.243 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ORNELLA SCAMPINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.132.974, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 18; que desde el mes de Marzo del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Diciembre de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil once (2011), se agregó a las actas boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011), la Fiscal manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JACKNERY ALBA PERCHE FERRER Y MOISES MAURICIO OSORIO NIÑO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplio, teniendo acceso el progenitor a la residencia donde habita su hijo con su madre, así como también la posibilidad de trasladarse con él a cualquier lugar del territorio nacional o fuera de este, bastando para ello la simple autorización notariado de la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente a nombre de la progenitora, en la Entidad Bancaria Banesco N° 01340453494531033448, estando en disposición el progenitor de establecer un monto mayor de acuerdo a los ingresos percibidos por su actividad laboral; con respecto a los gastos que implica la educación del niño, es decir, inscripciones, mensualidades, útiles y uniformes, gastos para la recreación y viajes del niño; así como también gastos de vestimentas y obsequios del niño para la época decembrina, correrán por cuenta de ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JACKNERY ALBA PERCHE FERRER Y MOISES MAURICIO OSORIO NIÑO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JACKNERY ALBA PERCHE FERRER Y MOISES MAURICIO OSORIO NIÑO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JACKNERY ALBA PERCHE FERRER Y MOISES MAURICIO OSORIO NIÑO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana JACKNERY ALBA PERCHE FERRER.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, este será amplio, teniendo acceso el progenitor a la residencia donde habita su hijo con su madre, así como también la posibilidad de trasladarse con él a cualquier lugar del territorio nacional o fuera de este, bastando para ello la simple autorización notariado de la progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente a nombre de la progenitora, en la Entidad Bancaria Banesco N° 01340453494531033448, estando en disposición el progenitor de establecer un monto mayor de acuerdo a los ingresos percibidos por su actividad laboral; con respecto a los gastos que implica la educación del niño, es decir, inscripciones, mensualidades, útiles y uniformes, gastos para la recreación y viajes del niño; así como también gastos de vestimentas y obsequios del niño para la época decembrina, correrán por cuenta de ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Temporal)
Mgs. Angélica Maria Barrios Bracho
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 56. La Secretaria.-
Exp. 17969
IHP/ag*.
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