REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 17291
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: DARWIN ENRIQUE CENTENO HINOJOSA Y MARIA CELINA DEL CARMEN GARCIA
Abogada Asistente: JAHIDY CARDENAS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil diez (2010), los ciudadanos DARWIN ENRIQUE CENTENO HINOJOSA Y MARIA CELINA DEL CARMEN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.293.139 y V- 10.918.370 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JAHIDY CARDENAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 103.262, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo (hoy Municipio San Francisco) del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 521; que desde el mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Agosto de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DARWIN ENRIQUE CENTENO HINOJOSA Y MARIA CELINA DEL CARMEN GARCIA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas, sin limitación alguna, siempre y cuando la visita no interrumpa el horario de sus colegas, sus tareas, actividades extras y sus horas de sueño; en cuanto a carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, serán alternadas por ambos progenitores, pudiendo pernoctar en el hogar paterno. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales; para cubrir los gastos de alimentos, educación, transporte escolar, medico, vestidos, los demás gastos; tales como: útiles escolares, uniformes, y todo lo que sus hijas necesiten para su normal desarrollo y crecimiento serán sufragados por el progenitor en su oportunidad correspondiente. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARWIN ENRIQUE CENTENO HINOJOSA Y MARIA CELINA DEL CARMEN GARCIA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo (hoy Municipio San Francisco) del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 521, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DARWIN ENRIQUE CENTENO HINOJOSA Y MARIA CELINA DEL CARMEN GARCIA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DARWIN ENRIQUE CENTENO HINOJOSA Y MARIA CELINA DEL CARMEN GARCIA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y a la niña de autos, ciudadana MARIA CELINA DEL CARMEN GARCIA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas, sin limitación alguna, siempre y cuando la visita no interrumpa el horario de sus colegas, sus tareas, actividades extras y sus horas de sueño; en cuanto a carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, serán alternadas por ambos progenitores, pudiendo pernoctar en el hogar paterno.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales; para cubrir los gastos de alimentos, educación, transporte escolar, medico, vestidos, los demás gastos; tales como: útiles escolares, uniformes, y todo lo que sus hijas necesiten para su normal desarrollo y crecimiento serán sufragados por el progenitor en su oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Temporal)

Mgs. Angélica Maria Barrios Bracho
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 49. La Secretaria.-
Exp. 17291
IHP/ag*.