REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 16877
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LENDER JOSÉ PRIMERA Y JESSICA DEL CARMEN CHACIN GUTIERREZ
Abogada Asistente: THAIRIS VILLALOBOS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010), los ciudadanos LENDER JOSÉ PRIMERA Y JESSICA DEL CARMEN CHACIN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.907.453 y V- 12.257.955 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio THAIRIS VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.949, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 214; que desde el mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (identificacion omitida)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de Junio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil diez (2010), se agregó a las actas boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En auto de fecha siete (07) de Julio del año dos mil diez (2010), el Tribunal insto a las partes a indicar lo relativo a la Convivencia Familiar de la niña de autos.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil diez (2010) la abogada en ejercicio THAIRIS VILLALOBOS, actuando con el carácter de representante del ciudadano LENDER JOSÉ PRIMERA, consignó copia simple del convenio celebrado por los partes solicitantes, ante la Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Municipio Maracaibo.
El Fiscal en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LENDER JOSÉ PRIMERA Y JESSICA DEL CARMEN CHACIN GUTIERREZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, los días laborales en los horarios comprendidos entre las cinco de la tarde (5:00pm) y las ocho de la noche (8:00pm); los fines de semanas serán compartidos de manera alterna, pudiendo el progenitor retirar a la niña en su hogar materno los días sábados a las dos de la tarde (2:00pm) y debiéndola reintegrar al mismo los días domingos a las ocho de la noche (8:00pm); el día de las madres la niña lo compartirá con sui progenitora y el día del padre lo pasará con el progenitor; en vacaciones de carnaval y semana santa, la niña las compartirá de manera alternada con sus progenitores, compartiendo este año el carnaval con su progenitora y la semana santa con su progenitor; en la época navideña, la niña compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de Diciembre y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, lo compartirán con su progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales; los gastos extraordinarios correrán por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LENDER JOSÉ PRIMERA Y JESSICA DEL CARMEN CHACIN GUTIERREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 214, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LENDER JOSÉ PRIMERA Y JESSICA DEL CARMEN CHACIN GUTIERREZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LENDER JOSÉ PRIMERA Y JESSICA DEL CARMEN CHACIN GUTIERREZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana JESSICA DEL CARMEN CHACIN GUTIERREZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija, los días laborales en los horarios comprendidos entre las cinco de la tarde (5:00pm) y las ocho de la noche (8:00pm); los fines de semanas serán compartidos de manera alterna, pudiendo el progenitor retirar a la niña en su hogar materno los días sábados a las dos de la tarde (2:00pm) y debiéndola reintegrar al mismo los días domingos a las ocho de la noche (8:00pm); el día de las madres la niña lo compartirá con sui progenitora y el día del padre lo pasará con el progenitor; en vacaciones de carnaval y semana santa, la niña las compartirá de manera alternada con sus progenitores, compartiendo este año el carnaval con su progenitora y la semana santa con su progenitor; en la época navideña, la niña compartirá con su progenitora los días 24 y 31 de Diciembre y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, lo compartirán con su progenitor.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales; los gastos extraordinarios correrán por cuenta de ambos progenitores.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2 (Temporal)
Mgs. Angélica Maria Barrios Bracho
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 48. La Secretaria.-
Exp. 16877
IHP/ag*.
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