REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 17722
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: MARY CARMEN ROMERO PARRA
ABOGADA: JANEY DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: PEDRO NEL OSPINA PIRELA

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil diez (2010), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por la ciudadana MARY CARMEN ROMERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.006.373, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada JANEY DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra del ciudadano PEDRO NEL OSPINA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.426.404, y de este domicilio.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2010, ordenando la citación del ciudadano PEDRO NEL OSPINA PIRELA, la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora; se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 22 de Noviembre del año 2010, se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 11 de Enero del año 2011, se agregó a las actas resultas de Informe Técnico Integral, realizado en el hogar de los ciudadanos MARY CARMEN ROMERO PARRA y PEDRO NEL OSPINA PIRELA, constante de diez (10) folios.

Mediante diligencia de fecha 12 de Enero del año 2011, la ciudadana MARY CARMEN ROMERO PARRA, asistida por la abogada JANEY DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Décima del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consignó copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por en fecha 25 de Noviembre del año 2010, por el Juez Unipersonal N° 01 en el juicio de Fijación de Convivencia Familiar, ello a los fines de que se cierre el expediente llevado por este Tribunal.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, y muy especialmente de las copias certificadas que corren insertas a los folios del veinticuatro (24) al veintiocho (28) ambos inclusive del presente expediente, contentivas de la sentencia interlocutoria de Homologación de Convenio de Convivencia Familiar, dictada en fecha 25 de Noviembre del año 2010, por el Juez Unipersonal N° 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se evidencia la Homologación de la Convivencia Familiar. En este sentido, la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la citada decisión, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que en el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia definitiva, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquel contra el cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnable, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez o Jueza cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y el de
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir. La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Convivencia Familiar, ya que se evidencia de las copias certificadas de la sentencia de homologación de Convenio de Convivencia Familiar, propuesta por el ciudadano PEDRO NEL OSPINA PIRELA contra la ciudadana MARY CARMEN ROMERO PARRA, dictada por el Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil diez (2010), en el cual se desprende que en dicho fallo se homologo y aprobó el convenio de Convivencia Familiar correspondiente a la niña de auto.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia; entonces es pertinente concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por existir Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) LA COSA JUZGADA respecto a la demanda contentiva de Fijación de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana MARY CARMEN ROMERO PARRA, en contra del ciudadano PEDRO NEL OSPINA PIRELA, a favor de la niña de auto, en consecuencia, SE ORDENA:

b) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2, (Temporal)


Mgs. Angélica Maria Barrios
La Secretaria,


Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 9:20am. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 108, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp. 17722

IHP/ag*.