PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano HARRY RAFAEL PETIT MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.965.276, asistido por la Abogada GLADYS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.536, para solicitar CURATELA a favor de la adolescente HAYSEL ANDREA PETIT ZABALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 09 de Febrero del año 2.011, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadana KATHERINE COROMOTO PETIT MENDOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.208.474. Asimismo se instó a la parte solicitante consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente HAYSEL ANDREA PETIT ZABALA.

En fecha 09 de Febrero del año 2.011, comparece la ciudadana KATHERINE COROMOTO PETIT MENDOZA, antes identificada y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc de la adolescente HAYSEL ANDREA PETIT ZABALA, y prestó el juramento de Ley.

En fecha 09 de Febrero del año 2.011, el ciudadano HARRY RAFAEL PETIT MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.965.276, asistido por la Abogada GLADYS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.536, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente HAYSEL ANDREA PETIT ZABALA


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano HARRY RAFAEL PETIT MENDOZA, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrada representante, a la adolescente HAYSEL ANDREA PETIT ZABALA, en la persona de la ciudadana KATHERINE COROMOTO PETIT MENDOZA.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación de la ciudadana KATHERINE COROMOTO PETIT MENDOZA, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc de la adolescente HAYSEL ANDREA PETIT ZABALA y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante del niño, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de KATHERINE COROMOTO PETIT MENDOZA. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Designar Curador Ad Hoc de la adolescente HAYSEL ANDREA PETIT ZABALA, a la ciudadana KATHERINE COROMOTO PETIT MENDOZA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.- No. 10.208.474, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.