PARTE NARRATIVA
Consta en autos que el ciudadano ROBERTO ANTONIO NEGRETTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.513.162, asistido por la abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 83.394, solicitó la FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN POLANCO POLANCO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 19.214.033, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hijo ROANYER JESSET NEGRETTI POLANCO, alegando el ciudadano solicitante lo siguiente : “es el hecho que los ciudadanos antes citados están viviendo en domicilios diferentes, están separados de hecho, por mutuo acuerdo de los dos, y en la actualidad la madre de su hijo no le permite tener contacto adecuado con él, ya que resulta difícil para ellos mantener el diálogo o la comunicación y entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir con su hijo. Esto está ocurriendo desde hace aproximadamente tres (03) meses del mes de agosto que compartí con su hijo. La madre no alega razones específicas por que no me permite esta con su hijo. Por cuanto el ciudadano demandante no quiere violentar los derechos otorgados por la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su hijo. En beneficio de su hijo, pidió establecer un Régimen de Convivencia Familiar que le facilite según su trabajo, la cual son por guardias algunas semanas son de día y otras de noche, y que no perturben sus horas escolares y de descanso. Así es, como se le ha otorgado mensualmente de pagar lo relativo a su sustento, vestido, asistencia médica, medicinas, requerido por su hijo anteriormente mediante depósito bancario de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela a favor de la ciudadana JESSICA POLANCO, que en la actualidad son debitados de su cuenta nómina para ser depositados en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N ° 01, Expediente 17388, llevado por este Tribunal. Así como otros beneficios que goza su hijo, que es el pago de Colegio por parte de la Empresa CAMERON, donde tengo su relación laboral. El cual el hecho es que desde el inicio del año escolar 2010 – 2011, su hijo no ha asistido porque su mama no lo ha enviado, el cual el niño está inscrito para el nuevo año escolar, y se han pagado las mensualidades por parte de la empresa y directamente ha llevado los cheques de dichos pagos. Los alegatos que ha hecho referencia la madre es que no tiene uniformes ni zapatos para asistir porque no le han depositado el dinero por parte de la empresa en el Tribunal, pues le he dicho en reiteradas oportunidades que le envíe al niño para comprarle algunas cosas que inicie las clases pues se ha negado. Igualmente el ciudadano ROBERTO ANTONIO NEGRETTI BRACHO, solicitó se pueda acordar por el derecho que tiene a compartir con su hijo, los fines de semanas alternos, considerando la posibilidad de pernoctar en su hogar, así como también buscarlo en su vivienda por las tardes durante los días de semana, por lo menos por dos horas por cada día. Durante las vacaciones escolares, semana santa, carnavales y la época decembrina podría el niño compartir de manera alternada esos períodos vacacionales con sus progenitores, y podría el niño compartir igualmente el día de cumpleaños con ambos padres”.
En fecha 23 de Noviembre de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN POLANCO POLANCO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 19.214.033, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Asimismo este Tribunal ordenó la comparecencia del niño ROANYER JESSET NEGRETTI POLANCO.
En fecha 13 de Diciembre de 2.010, el ciudadano Ronald González, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia que el ciudadano ROBERTO ANTONIO NEGRETTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.513.162, en fecha 02 de Diciembre de 2.010, demandante en el presente juicio de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, que recibió los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana JESSICA DEL CARMEN POLANCO POLANCO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 19.214.033.
En fecha 15 de Diciembre de 2.010, se citó a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN POLANCO POLANCO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 19.214.033, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 13 de Enero de 2.010.
En fecha 16 de Diciembre de 2.010, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 13 de Enero de 2.011.
En fecha 19 de Enero de 2.011, este Tribunal llevó a efecto acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, dejándose constancia que se encontró presente la ciudadana JESSICA DEL CARMEN POLANCO POLANCO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 19.214.033, parte demandada, y no encontrándose presente la parte demandante el ciudadano ROBERTO ANTONIO NEGRETTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.513.162.
En fecha 11 de Febrero de 2.011, el ciudadano ROBERTO ANTONIO NEGRETTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.513.162, confirió Poder Apud Acta a la abogada BLANCA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 83.394.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente REVSION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ROBERTO ANTONIO NEGRETTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.
- Corre a los folios del cinco (05) al seis (06) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño ROANYER JESSET NEGRETTI POLANCO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano ROBERTO ANTONIO NEGRETTI BRACHO, y la ciudadana JESSICA DEL CARMEN POLANCO POLANCO, para con el niño antes indicado.
- Corre a los folios del siete (07) al dieciocho (18) del presente expediente, copia simple de la sentencia de fecha 23 de Julio de 2.010, en el Juicio de contentivo de OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana JESSICA DEL CARMEN POLANCO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 19.214.033, en contra del ciudadano ROBERTO NEGRETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.513.162, a favor del niño ROANYER JESSET NEGRETTI POLANCO, ya identificado, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la decisión dictada por este Tribunal, declarando: a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana JESSICA DEL CARMEN POLANCO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 19.214.033, en contra del ciudadano ROBERTO NEGRETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.513.162, a favor del niño ROANYER JESSET NEGRETTI POLANCO, ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente al (33,33 %) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ROBERTO NEGRETTI, es de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 407, 96). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al (33,33 %) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ROBERTO NEGRETTI, es de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 407, 96). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 407, 96), más una cantidad adicional de la pensión mensual de la Obligación de Manutención, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ROBERTO NEGRETTI, es de OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 815,92). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1. b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2.010, correspondientes al ciudadano ROBERTO NEGRETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.513.162.
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de las actas procesales, y a tal efecto la solicitud del Régimen de Convivencia Familiar por parte del ciudadano ROBERTO ANTONIO NEGRETTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.513.162, este órgano administrando justicia hace referencia a la causa in comento, reseñando que el ciudadano demandante, manifestó en la demanda del presente expediente lo siguiente: “es el hecho que los ciudadanos antes citados están viviendo en domicilios diferentes, están separados de hecho, por mutuo acuerdo de los dos, y en la actualidad la madre de su hijo no le permite tener contacto adecuado con él, ya que resulta difícil para ellos mantener el diálogo o la comunicación y entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir con su hijo. Esto está ocurriendo desde hace aproximadamente tres (03) meses del mes de agosto que compartí con su hijo. La madre no alega razones específicas por que no me permite esta con su hijo. Por cuanto el ciudadano demandante no quiere violentar los derechos otorgados por la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su hijo. En beneficio de su hijo, pidió establecer un Régimen de Convivencia Familiar que le facilite según su trabajo, la cual son por guardias algunas semanas son de día y otras de noche, y que no perturben sus horas escolares y de descanso. Así es, como se le ha otorgado mensualmente de pagar lo relativo a su sustento, vestido, asistencia médica, medicinas, requerido por su hijo anteriormente mediante depósito bancario de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela a favor de la ciudadana JESSICA POLANCO, que en la actualidad son debitados de su cuenta nómina para ser depositados en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N ° 01, Expediente 17388, llevado por este Tribunal. Así como otros beneficios que goza su hijo, que es el pago de Colegio por parte de la Empresa CAMERON, donde tengo su relación laboral. El cual el hecho es que desde el inicio del año escolar 2010 – 2011, su hijo no ha asistido porque su mama no lo ha enviado, el cual el niño está inscrito para el nuevo año escolar, y se han pagado las mensualidades por parte de la empresa y directamente ha llevado los cheques de dichos pagos. Los alegatos que ha hecho referencia la madre es que no tiene uniformes ni zapatos para asistir porque no le han depositado el dinero por parte de la empresa en el Tribunal, pues le he dicho en reiteradas oportunidades que le envíe al niño para comprarle algunas cosas que inicie las clases pues se ha negado”.
Es por lo cual hace notar este juzgador que la presente causa incoada por parte del ciudadano ROBERTO ANTONIO NEGRETTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.513.162, en contra de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN POLANCO POLANCO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 19.214.033, contentiva de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se decidirá conforme al interés superior del niño ROANYER JESSET NEGRETTI POLANCO, y de acuerdo a las pruebas, conjuntamente a las comunidades de pruebas aportadas por las partes procesales in comento, son las razones que fundamentan el presente proceso de Régimen de Convivencia Familiar, es por lo cual este órgano jurisdiccional pasa a decidir conforme lo acontecido en las actas, declarando parcialmente con lugar la pretensión actora; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO NEGRETTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.513.162, en contra de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN POLANCO POLANCO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 19.214.033, a favor del niño ROANYER JESSET NEGRETTI POLANCO, ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano ROBERTO ANTONIO NEGRETTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 12.513.162, podrá disfrutar de la compañía de su hijo un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará al niño a las seis de la tarde (06:00 p.m.), los días viernes con el compromiso de regresarla con su madre el domingo a las once de la mañana (11:00 a.m.), donde inclusive pueda participar de la educación de su hijo. Asimismo podrá retirar al niño del hogar materno, los días martes y jueves en horario de cinco y media de la tarde (05:30 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) donde deberá ayudar a el niño con las asignaciones de escolaridad si las hubiere por ese momento. En relación al día del padre, su hijo pasará con el ciudadano antes indicado el referido día desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.). Los días festivos de carnaval, semana santa, día del niño, y el cumpleaños del referido, serán alternativos, donde éste compartirá con el progenitor que no le corresponda el fin de semana respectivo, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.). Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano ROBERTO ANTONIO NEGRETTI BRACHO, podrá disfrutar de la compañía del niño los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre lo retirará dichos días a las seis de la tres de tarde (03: p.m.) y retornará al niño los mismos días a las ocho de la noche (08: 00 p.m.), en el hogar donde reside junto a su progenitora.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (07) días del mes de Febrero de 2.011. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 73. La Secretaria Accidental.
HRPQ/ 932
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