EXP. 4023
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inicio mediante escrito presentado por la ciudadana RUDY COROMOTO BARRIOS MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.187.316, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Especializada abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, actuando en beneficio de los niños KELLY JOHANA y KENDRY ALEXANDER SOTO BARRIOS.
Alega la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JEFFER ALEXANDER SOTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.236.357, procrearon dos hijas de nombres KELLY JOHANA y KENDRY ALEXANDER SOTO BARRIOS, ahora bien, en fecha 19 de abril de 2009, falleció el ciudadano JEFFER ALEXANDER SOTO RODRIGUEZ, según consta del acta de defunción N° 80, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Civil Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y requiere de una autorización para comprar un inmueble a nombre de sus hijos al ciudadano JUAN LEONARDO MONTILLA TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.484.974, una vivienda situada sobre una porción de terreno ejido, ubicado en el Barrio Rómulo Betancourt, avenida 20-C, casa N° 109-64 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de María Dolores Pacheco, SUR: con propiedad que es o fue de Leonardo Churios, ESTE: con propiedad que es o fue de Ramón Segundo Sánchez y OESTE: con vía pública. Con una propiedad de doce (12) metros de frente por quince (15) metros de fondo aproximadamente el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 2004, anotado bajo el N° 86, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Continua señalando que es el caso que el causante era quien le suministraba a sus hijos la alimentación, educación, vestido, medicinas y es su deseo garantizarle el derecho a una vivienda digna y cumpliendo así con la obligación que tiene de proveerlos de una en la cual puedan resguardarse y ampararse de infortunios en un futuro si llegara a faltarle es por lo que ha decidido comprarle a sus hijos la referida vivienda por un valor de Bs. 18.000,00; en razón de lo planteado es por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional para comprar el inmueble antes descrito a favor de sus hijos.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2010, ordenándose la elaboración de un avalúo al inmueble objeto de la presente autorización, para lo cual se designa como perito avaluador al ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, Arquitecto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.188.472, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, la comparecencia de los niños de autos, a fin de que manifiesten su opinión en relación a la presente solicitud, notificar a la Fiscal especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 09 de Noviembre de 2010 la respectiva boleta al expediente.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal los niños KELLY y KENDRY SOTO BARRIOS, manifestaron su opinión indicando estar de acuerdo con la autorización que se pretende.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó dejar sin efecto la elaboración del avaluó al inmueble objeto de la presente autorización.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, diligenció manifestando su opinión Desfavorable, para que a nombre de los niños de autos, se adquiera el inmueble identificado en actas, por cuanto el mismo se encuentra cimentado sobre un terreno ejido lo cual constituye un inconveniente pues, esta circunstancia restringe considerablemente la titularidad del bien que se pretende adquirir, ya que la propiedad del terreno es del dominio del Estado. Por lo tanto, lo recomendable es adquirir un inmueble que beneficie y aumente el patrimonio de los niños de autos sin desmejorarlo ni ponerlo en riesgo, como podría suceder con el caso que nos ocupa.
En diligencia de fecha 27 de Enero de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Despacho, la ciudadana RUDY COROMOTO BARRIOS MATERAN, asistida por la Defensora Pública Décima Especializada abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, diligenció solicitando que a pesar de la opinión manifestada por la Fiscal del Ministerio Pública, este Tribunal conceda la autorización para la compra-venta del inmueble en cuestión.
PARTE MOTIVA
I
Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de compra para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para los niños KELLY JOHANA y KENDRY ALEXANDER SOTO BARRIOS.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana RUDY COROMOTO BARRIOS MATERAN, solicitó autorización para adquirir el inmueble ubicado en el Barrio Rómulo Betancourt, avenida 20-C, casa N° 109-65 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero es el caso que la referida compra solo surtiría efectos en relación a la vivienda que ha sido construida sobre el terreno, por cuanto éste dice ser ejido. Posteriormente la ciudadana RUDY COROMOTO BARRIOS MATERAN, alega que se compromete con el Tribunal que en la medida de sus recursos realizará las diligencias pertinentes para adquirir de la Municipalidad el terreno Ejido y realizar la respectiva Protocolización del inmueble a nombre de sus hijos KELLY JOHANA y KENDRY ALEXANDER SOTO BARRIOS.
En este sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente
II
Ahora bien, visto lo establecido en el artículo anterior se observa que el legislador le confirió a los padres la obligación de resguardar y hacer valer el derecho a una Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, y se evidencia que en actas del interés que tiene la progenitora de garantizar el disfrute pleno de este Derecho al adquirir el inmueble.
En este mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional como Representante del Estado para velar los derechos de la adolescente considera necesario separarse de la opinión que formulara la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta del Ministerio Público, por resultar que la operación objeto del presente análisis, favorece además, el interés Superior de la adolescente de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De igual manera, aclara este Órgano Jurisdiccional, ¿QUÉ ES EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO?
Es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se autointegra conformando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un plexo general, garante del desarrollo integral del niño y del adolescente.
Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuanta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior de niños, niñas y adolescentes es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Entonces, el papel protagónico en ese desarrollo integral, corresponde al Estado, las familias y la sociedad; de modo que mediante el desarrollo integral del niño y del adolescente, gradual y progresivamente, se incorpore a la ciudadanía activa.
III
Es de evidente utilidad para los niños KELLY JOHANA y KENDRY ALEXANDER SOTO BARRIOS, la operación que se pretende realizar, toda vez que la adquisición de una vivienda, que constituye para ellos una inversión provechosa a sus intereses, dado el beneficio que conlleva la compra de un bien de esa naturaleza, que a nuestro juicio, resulta más conveniente que otras inversiones, por la revalorización que generalmente adquieren los bienes en el mercado inmobiliario, lo cual incidirá directa y favorablemente, en su desarrollo y bienestar integral, aunado a lo manifestado por la solicitante que se compromete con el Tribunal que en la medida de sus recursos adquirir de la Municipalidad el terreno Ejido y realizar la respectiva Protocolización del inmueble a nombre de los niños de autos; de todo lo manifestado le permite concluir a este Sentenciador que con la adquisición del inmueble además de aumentar su patrimonio le garantizara el derecho a una vivienda digna y un nivel de vida adecuado para ello a los niños de autos; todo ello permite concluir que en el caso que nos ocupa se encuentran cumplidas exigidos en el artículo 267 de nuestra Ley Sustantiva Civil. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana RUDY COROMOTO BARRIOS MATERAN, titular de la cédula de identidad Nº 16.187.316, para que en su carácter de representante legal de los niños KELLY JOHANA y KENDRY ALEXANDER SOTO BARRIOS, adquiera para ella los derechos de propiedad, sobre una vivienda situada sobre una porción de terreno ejido, ubicado en el Barrio Rómulo Betancourt, avenida 20-C, casa N° 109-64 de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de María Dolores Pacheco, SUR: con propiedad que es o fue de Leonardo Churios, ESTE: con propiedad que es o fue de Ramón Segundo Sánchez y OESTE: con vía pública. Con una propiedad de doce (12) metros de frente por quince (15) metros de fondo aproximadamente el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 2004, anotado bajo el N° 86, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. SELENY VIVAS
En la misma fecha en horas de Despacho el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 50 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/342*
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