República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, el juicio por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.219, domiciliado en esta ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por el abogado José Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.188, en contra del ciudadano ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065, en relación con la adolescente ROSANGELA MARIA RODRIGUEZ SUAREZ, alegando lo siguiente: Que su menor hija ROSANGELA MARIA RODRIGUEZ SUAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, de mi mismo domicilio y de 13 años de edad, no es hija del prenombrado ciudadano ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, de profesión Paramédico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065.

Que su hija fue presentada por el referido ciudadano, por que en eso momento era su esposo, ya que había contraído nupcias, vinculo que quedó disuelto en fecha 20/12/1999.

Que es por lo antes expuesto, que ocurre a esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace formalmente la Impugnación del documento de presentación de su hija, hecha por el ciudadano antes identificado, fundamentando dicha acción en los artículos 215 y 221 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2009, ordenándose practicar la citación a del ciudadano ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan realizar la prueba heredo-biológica a los ciudadanos ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065, y a la adolescente ROSANGELA MARIA RODRIGUEZ SUAREZ.

En fecha 29 de Octubre de 2009, se amplio el auto de fecha 06 de Octubre de 2009, y se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación del ciudadano ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065.

Por diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2009, la ciudadana MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.219, asistida por el Abogado José Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.188, consignó las resultas de la comisión debidamente cumplida, con relación a la citación del ciudadano ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065.

Por escrito de fecha 14 de Diciembre de 2009, el ciudadano ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065, asistido por la Abogada Irbelis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.095, dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, este Tribunal no admitió el escrito de contestación de fecha 14 de Diciembre de 2009, por ser extemporáneo por anticipado, por cuanto en las actas del expediente no consta la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y la publicación del edicto librado en fecha 06 de Octubre de 2009.

En fecha 25 de Enero de 2010, se notificó al Fiscal del ministerio Público, y en fecha 03 de Febrero de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2010, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel, dada la consignación que realizara mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2010, la ciudadana MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.219, asistida por el Abogado José Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.188.

Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2010, este Tribunal ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 22 de Abril de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y asimismo, se ordenó al IVIC, fin de que sirva fijar fecha y hora para la realización de la Prueba de ADN, a los ciudadanos MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.219, ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065 y a la adolescente ROSANGELA MARIA RODRIGUEZ SUAREZ.

En fecha 11 de Mayo de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, ofició emanado de la Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, en el cual informaban que aceptaban el cargo de experto para realizar la prueba de ADN, solicitada por este Tribunal, asimismo, y en la misma fecha la Licenciada Lisbeth Borjas Fuentes, aceptó el cargo de experta para realizar la prueba antes referida.

En fecha 23 de Julio de 2010, se recibió comunicación emanada del IVIC, en el cual informaban su aceptación para la realización la prueba de ADN, y la gratuidad de la misma.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, se recibió comunicación emanada del IVIC, en el cual informaban la fecha y la hora para realizara la prueba de ADN a los ciudadanos MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.219, ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065, y a la adolescente ROSANGELA MARIA RODRIGUEZ SUAREZ.

En fecha 21 de Octubre de 2010, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, ofició emanado de la Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, en el cual informaban que aceptaban el cargo de experto para realizar la prueba de ADN, solicitada por este Tribunal, asimismo, y en la misma fecha la Licenciada Lisbeth Borjas Fuentes, aceptó el cargo de experta para realizar la prueba antes referida.

Por diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2010, la ciudadana MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.219, asistida por el Abogado José Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.188, consignó las resultas de la comisión debidamente cumplida, con relación a la notificación del ciudadano ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, oficio emanado de la Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, en el cual informan que luego de realizar la prueba de ADN solicitada por este Tribunal para los ciudadanos MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.219, ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065, y la adolescente ROSANGELA MARIA RODRIGUEZ SUAREZ, pudieron constatar que el ciudadano ALCY GREGORIO RODRIGUEZ antes identificado, debe ser excluido como padre biológico de la adolescente ROSANGELA MARIA RODRIGUEZ SUAREZ.

Por diligencia de fecha 03 de Febrero de 2011, la ciudadana MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.219, asistida por el Abogado José Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.188, consignó las resultas de la comisión debidamente cumplida, con relación a la notificación del ciudadano ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065.

En fecha 17 de Febrero de 2011, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, la ciudadana MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.219, asistida por el abogado José Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.188, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: Que su menor hija ROSANGELA MARIA RODRIGUEZ SUAREZ, quien es de nacionalidad Venezolana, de su mismo domicilio y de 13 años de edad, no es hija del prenombrado ciudadano ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, de profesión Paramédico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065.
Que su hija fue presentada por el referido ciudadano, porque en eso momento era su esposo, ya que había contraído nupcias, vinculo que quedó disuelto en fecha 20/12/1999.
Que es por lo antes expuesto, que ocurre a esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace formalmente la Impugnación del documento de presentación de su hija, hecha por el ciudadano antes identificado, fundamentando dicha demanda en los artículos 215 y 221 del Código Civil.


Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

DOCUMENTALES

• Acta de nacimiento de la adolescente ROSANGELA MARIA RODRIGUEZ SUAREZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación legal existente entre los ciudadanos MARITZA ADELA SUAREZ MORALES y ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, antes identificados, y la adolescente antes nombrada.
• Copia simple de la sentencia de Separación de cuerpos de los ciudadanos ALCY GREGORIO RODRIGUEZ Y MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, antes identificados, de fecha 20 de Diciembre de 1999, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien se opone.
• Resultados de la prueba de ADN emanado por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, de la cual se evidencia que el Sr. ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065, debe ser excluido como padre biológico de la adolescente ROSANGELA MARIA RODRIGUEZ SUAREZ, toda vez que según la normativa internacional acordada en el campo de Genética Forense, a partir de tres (3) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vínculo biológico, y en este caso particular se han observado diez (10) discordancia alélicas entre el presunto padre y la probable hija, y a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación consignada, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, cuya credibilidad, acreditación y resultados se estudiarán en capitulo aparte.

CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA

Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:


Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.

El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.

Visto lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenó la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, y una vez consignada en actas el día 07 de Diciembre de 2010 los resultados de la misma, visto el informe N° LGM LUZ 189-10, de fecha 29 de Noviembre de 2010, que corre en los folios que conforman el presente expediente 15946, emanado de la Universidad del Zulia y recibido por este Juzgado en fecha 07 de Diciembre de 2010, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.

De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a analizar los resultados, y el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, la cual fue consignada por la Licenciada LISBETH BORJAS, antes identificada, en donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la referida Universidad para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, las cuales han sido consignadas en diferentes expedientes como el 5175 contentivo de Juicio de Inquisición de Paternidad, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido nueve años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.

A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.

De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 26 C.N:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 51 C.N:

“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.”

Artículo 255 C.N:

“Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.”

Artículo 257 C.N:

“El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Ahora bien, este Tribunal observa que si la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN se realizaran en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a diferencia de la práctica que está rigiendo actualmente al realizar estas pruebas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Ciudad de Caracas, el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería el caso sub iudice, ya que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes en el proceso puedan realizar las referidas pruebas.


En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas de los ciudadanos MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.219, ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065, y la adolescente ROSANGELA MARIA RODRIGUEZ SUAREZ, con la cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el ciudadano ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, antes identificado, con la adolescente antes mencionada.

A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia:

1.- El ciudadano ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, antes identificado, debe ser excluido como padre biológico de la adolescente ROSANGELA MARIA RODRIGUEZ SUAREZ. Así se establece.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

Examinadas las actas procesales, así como la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN) realizada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, este Tribunal observa:

El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub iudice los ciudadanos MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.219, ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065, y la adolescente ROSANGELA MARIA RODRIGUEZ SUAREZ, se practicaron la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN), la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, la cual arrojó los siguientes resultados: El Sr. ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065, debe ser excluido como padre biológico de la adolescente ROSANGELA MARIA RODRIGUEZ SUAREZ, toda vez que según la normativa internacional acordada en el campo de Genética Forense, a partir de tres (3) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vínculo biológico, y en este caso particular se han observado diez (10) discordancia alélicas entre el presunto padre y la probable hija.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas podemos observar que en el caso de autos, que el ciudadano ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065, no es el padre biológico de la adolescente ROSANGELA MARIA RODRIGUEZ SUAREZ, por lo que la presente demanda de Impugnación de Paternidad propuesta por la ciudadana MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, antes identificada, ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.219, en contra del ciudadano ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065, con relación a la adolescente ROSANGELA MARIA RODRIGUEZ SUAREZ; y, en consecuencia, se deja sin efecto la presentación hecha por el ciudadano ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065, en el acta de nacimiento Nº 909, realizado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 06 de Agosto de 1996. Quedando por ende la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente ROSANGELA MARIA RODRIGUEZ SUAREZ, ejercida únicamente por su madre biológica, ciudadana MARITZA ADELA SUAREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.219, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de ahora en adelante la adolescente de autos se llamará ROSANGELA MARIA SUAREZ MORALES. Asimismo se ordena oficiar a la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 909.
b) Se condena en costas al ciudadano ALCY GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.065, con excepción de la adolescente ROSANGELA MARIA RODRIGUEZ SUAREZ, ahora ROSANGELA MARIA SUAREZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (24) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Seleny Vivas Chourio
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 113. La Secretaria.-

Exp. 15946.-
HRPQ/379*