EXP N° 12970



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANGIE ELIZABETH PUCHE MORALES y GREGORIO ALEJANDRO IRAUSQUIN OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.411.227 y 16.755.901, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado RAMÓN YANEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.389, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia del acta de matrimonio signada bajo el N°- 06; y partidas de nacimientos de las niñas ISABELLA ALESSANDRA y ANGIE ALESSANDRA IRAUSQUIN PUCHE, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Junio de 2.007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre: ISABELLA ALESSANDRA y ANGIE ALESSANDRA IRAUSQUIN PUCHE.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 05 de Mayo de 2.008, ordenándose que en auto por separado se resuelva lo conducente.

Por sentencia interlocutoria de fecha 07 de Mayo de 2.008, se decidió lo que se transcribe a continuación: a) Se decretó la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ANGIE ELIZABETH PUCHE MORALES y GREGORIO ALEJANDRO IRAUSQUIN OLLARVES. b) En cuanto a la Patria Potestad de las Niñas ISABELLA ALESSANDRA y ANGIE ALESSANDRA IRAUSQUIN PUCHE, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudios, e igualmente podrá llevárselas de paseo algunos días feriados, vacaciones y Diciembre previo acuerdo entre los padres. Referente a la Obligación de Manutención, se establece que el padre suministrará a sus hijas una pensión por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00) mensuales para la alimentación y demás gastos como vestuario, época de navidad, educación, útiles escolares, consultas medicas y medicinas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que en fecha 07 de Mayo de 2.008, fue decretada la Separación de Cuerpos en el presente expediente, es decir que a partir del (08) de Mayo de 2.009, nacía para las partes la oportunidad de pedir la conversión en Divorcio.
Del (08) de Octubre de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de un (01) año sin que las partes hiciesen la referida solicitud, y considera por lo tanto este Tribunal que el presente expediente debe declararse la Perención de la Instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos ANGIE ELIZABETH PUCHE MORALES y GREGORIO ALEJANDRO IRAUSQUIN OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.411.227 y 16.755.901.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.011. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Secretaria Temporal

Mgs. SELENY VIVAS.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. ____________. La Secretaria.
HRPQ/ 451






República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 24 de Febrero de 2.011
200º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:


A la ciudadana ANGIE ELIZABETH PUCHE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.411.227, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitado por usted y el ciudadano GREGORIO ALEJANDRO IRAUSQUIN OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.755.901, decidiendo:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos ANGIE ELIZABETH PUCHE MORALES y GREGORIO ALEJANDRO IRAUSQUIN OLLARVES, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-

Exp. 129790










República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 24 de Febrero de 2.011
200º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano GREGORIO ALEJANDRO IRAUSQUIN OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.755.901, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitado por usted y la ciudadana ANGIE ELIZABETH PUCHE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.411.227, decidiendo:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos GREGORIO ALEJANDRO IRAUSQUIN OLLARVES y ANGIE ELIZABETH PUCHE MORALES, antes identificados.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-

Exp. 12970









En el día de hoy, veinticuatro (24) de Febrero de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Abogada Seleny Vivas, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos ANGIE ELIZABETH PUCHE MORALES y GREGORIO ALEJANDRO IRAUSQUIN OLLARVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.411.227 y 16.755.901, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MGS. SELENY VIVAS


EXP: 12970