PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana MAYERLING DEL MAR ARANGUIVEL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.426.087, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos DANNY JOSEPH Y DANA CRISTINA TORRES ARANGUIVEL, menores de edad, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS NAVARRO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.602, alegando que en fecha cinco (05) de Noviembre de 2.010, falleció Ab- intestato el ciudadano DANILO JOSE TORRES DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.508.349, según acta de defunción N° 453 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se le declare a la solicitante, en su condición de concubina y a sus hijos DANNY JOSEPH Y DANA CRISTINA TORRES ARANGUIVEL como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DANILO JOSE TORRES DIAZ, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día (11) de Enero de 2.011, formando expediente con el N° 4193, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña con copia certificada del acta de defunción N° 453 correspondiente al ciudadano DANILO JOSE TORRES DIAZ, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1332 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 974 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y constancia de concubinato. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, a excepción de la constancia de concubinato, pues no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos WENDY CHAPARRO Y EYERY COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.868.041 y 5.722.909 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el cinco (05) de Noviembre de 2.010, quien era su concubino, y procrearon (02) hijos de nombres DANNY JOSEPH Y DANA CRISTINA TORRES ARANGUIVEL y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, pero solamente en lo que respecta a los hijos del causante, no en cuanto a la solicitante como concubina del de-cujus.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana MAYERLING DEL MAR ARANGUIVEL MEDINA, como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder, y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños DANNY JOSEPH Y DANA CRISTINA TORRES ARANGUIVEL, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DANILO JOSE TORRES DIAZ. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los niños DANNY JOSEPH Y DANA CRISTINA TORRES ARANGUIVEL, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DANILO JOSE TORRES DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.508.349, según acta de defunción N° 453 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO LA SECRETARIA TEMPORAL,

MGS. SELENY VIVAS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (49) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*